REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2016
206º y 157º

Exp. Nº AP31-S-2015-009946
Sentencia Definitiva


SOLICITANTES: TAMAR HILDA PINO AGREDA y JOSÉ ISAI CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.097 y V-4.028.978, respectivamente.
ABOGADA: CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.283.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos TAMAR HILDA PINO AGREDA y JOSÉ ISAI CEDEÑO CARREÑO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, solicitaron el Divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de septiembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 153 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre THAMAR VANESSA CEDEÑO PINO y VANESKA THAMAR CEDEÑO PINO, así mismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento N° 1-8, piso 1 del Bloque B-8, UD-2, de la Parroquia Caricuao, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde 15 de febrero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado CARLOS CENTENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.283, mediante diligencia consigna poder notariado
En fecha 03 de marzo de 2016, el abogado CARLOS CENTENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.283, mediante diligencia los solicitantes se da por notificados del auto de admisión.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal, insta a consignar fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado CARLOS CENTENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.283, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de julio de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 153 y su vto de fecha 02 de septiembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 153 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TAMAR HILDA PINO AGREDA y JOSÉ ISAI CEDEÑO CARREÑO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1825 de fecha 12 de abril del 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano THAMAR VANESSA, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1109 de fecha 20 de mayo del 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana VANESKA THAMAR, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TAMAR HILDA PINO AGREDA, JOSÉ ISAI CEDEÑO CARREÑO, VANESKA THAMAR CEDEÑO PINO y THAMAR VANESSA CEDEÑO PINO.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos TAMAR HILDA PINO AGREDA y JOSÉ ISAI CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.611.097 y V-4.028.978, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de septiembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 153 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2015-009946
JGV/EV/jesus