REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 11 de noviembre de 2016
206° y 157°


Exp. Nº. AP31-S-2016-00465 3
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: IGNACIO ANTONIO RAMIREZ CUICAS y MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.132.646 y V-6.339.173, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ANGELA MENDIETA AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.019 e INGRID ACUÑA, abogada adscrita a la Unidad de Asesoria Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual el los ciudadanos IGNACIO ANTONIO RAMIREZ CUICAS y MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO, asistidos por la abogada Ángela Mendieta Aguilera, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 592, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, Callejón Zata, Casa Nº 3, Isaías Medina, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de abril de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la ciudadana MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO, asistida por la abogada INGRID ACUÑA, supra identificadas, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 12 de agosto de 2016, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 110º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 592 de fecha 06 de octubre de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IGNACIO ANTONIO RAMIREZ CUICAS y MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IGNACIO ANTONIO RAMIREZ CUICAS y MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de abril de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos IGNACIO ANTONIO RAMIREZ CUICAS y MARÍA DE JESÚS GUTIERREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.132.646 y V-6.339.173, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 592, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asímismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2016-004653
JGV/EV/jesus