REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de 2016
206° y 157°



SOLICITANTES: JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO y ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.745.653 y V-17.801.164, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.97.184.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nº AP31-S-2015-002763.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de Marzo de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO y ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ VALERA, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacatuita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº.262, la cual fue consignada.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Residencias La Taina, Torre C, piso 1, apto C-12, Municipio Sucre.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190, del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ VALERA, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 03 de mayo de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS, la cual fue librada en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito y consignó boleta de notificación de la ciudadana ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 262 de fecha 29 de Noviembre de 2013, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacatuita del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO y ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO y ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS.
Instrumentos éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de enero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos Y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos: JUAN PABLO CÁRDENAS RIZO y ÁNGELA MARGARITA AFFILI DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.745.653 y V-17.801.164, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacatuita del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº. 262, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2016. .
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2015-002763
JGV/EV/jesus