REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2016.-
206º y 157°


AP31-M-2012-000045.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº.123, cuyos actuales estatutos sociales modificados Y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº.45, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:43.794 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº.62, Tomo 77-A Cuarto.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2012.
Alega el demandante por medio de su Apoderado Judicial que es beneficiario y portado legitimo de un pagaré emitido el 09 de noviembre de 2010 con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2011, identificado con el Nº.28209070, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.000,oo), del mencionado pagaré el ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUAREZ, (antes identificado), se constituyó en avalista y Fiador Solidario Personal y Principal Pagador y Representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PODIUM GRILL, C.A., emitente del pagaré. Asimismo alega el demandante que por no haber recibido el pago a cuenta del mismo, es por lo que procede a demandar a la referida Sociedad Mercantil.
Acompañó a su demanda, Poder otorgado por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “ A “ y original del pagaré marcado con la letra “ B “.
En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inpreabogado Nº:43.794, en su carácter de Apoderado Actor y desiste del procedimiento, reservándose la acción.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento acerca del desistimiento formulado pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual esta legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, habido en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES y consecuencialmente se declara terminada el mismo, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). .
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

Exp Nº AP31-M-2012-000045;
JGV/EV/jesus