REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2016.-
206º y 157°

AP31-S-2016-001124.
SOLICITANTE: MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.119.348.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NELSON DÍAZ GONZÁLEZ, inpreabogado Nº:40.037.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Se inició la presente solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2016.
Alega el solicitante MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.119.348, en su escrito de solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO, que esta siendo obligado a vender su propiedad y no permitirle el paso a la misma.
Acompañó a su escrito de solicitud copia certificada del acta de defunción del De Cujus MIGUEL ANTONIO CORDERO BLANCO, copia simple de su cedula de identidad y la de sus hijos, copia certificada de su relación concubinaria y partidas de nacimientos en original de sus hiios.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de: SERVIDUMBRE DE PASO.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.119.348, asistido por el. Abogado en ejercicio TRACISIO RADA VERA, inpreabogado Nº:223.889 y desiste del procedimiento.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciam6iento acerca del desistimiento formulado pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual esta legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, habido en la presente solicitud de SERVIDUMBRE DE PASO y consecuencialmente se declara terminada la misma, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). .
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ

Exp Nº AP31-S-2016-001124;
JGV/EV/jesus