REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006175
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA RUFINA GONZALEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.924.779, representada por el Abogado FRANKLIN CAMPERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.655.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, presentada por la ciudadana MARÍA RUFINA GONZALEZ DE OCHOA, asistida por el Abogado FRANKLIN CAMPERO, todos ya identificados, mediante el cual requirió la Rectificación de su acta de Matrimonio de fecha 19 de marzo de 1966, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del extinto Tribunal Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 80, folios ciento tres (103), ciento cuatro (104) y sus vtos, del año 1966, alegando un error en su acta de matrimonio en la que en el momento de la transcripción se colocó erróneamente la fecha de nacimiento de quien en vida fuera su cónyuge, el ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.075.756, fallecido, quedando asentada dicha fecha como: DÍA “8” DE JULIO DE 1932, siendo lo correcto DÍA “13” DE JULIO DE 1932
Por auto de entrada de fecha 28 de julio de 2016, se le instó a la parte interesada, consignar Acta de Nacimiento del De Cujus, ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, ya identificado, en copia certificada, y una vez constara en autos el mismo, se emitiría el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2016, previa consignación que en tal sentido realizó la parte interesada de lo instado por auto de entrada de fecha 28/07/2016, fue admitida la solicitud y se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, el cual fue consignado como publicado en fecha 28/09/2016. Asimismo, por auto de fecha 03/10/2016, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2016, mediante diligencia, la representación judicial de la parte interesada solicitó al Tribunal la corrección del auto y oficio emanado por éste Juzgado en fecha 08/09/2016, en virtud de un error material involuntario al momento de la trascripción de los datos de identificación del De Cujus, ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, ya identificado, siendo subsanado tal error por auto de fecha 14/10/2016, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha 08/09/2016, y ordenándose librar nuevo oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público con el objeto que emitiera su pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada. En esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 26 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, consignando el nuevo oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada: A.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALONSO OCHOA PULGAR y MARÍA RUFINA GONZALEZ, emanada del extinto Tribunal Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 80, folios ciento tres (103), ciento cuatro (104) y sus vtos, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1966. B.- Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, ya identificado, anotada bajo el Nº 272, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia del Distrito Miranda, Estado Zulia en fecha 13/04/1932, (hoy Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia). C.- Copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, ut supra identificado. D.- Acta de defunción en copia certificada del ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, ya identificado, anotada bajo el Nº 108, Folio 108 y su vto, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29/07/2016. E.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARÍA RUFINA GONZALEZ, suficientemente identificada; Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de señalar en el acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos MARÍA RUFINA GONZALEZ y ALONSO OCHOA PULGAR, antes identificados, colocaron erróneamente la fecha de nacimiento del ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, quedando como DÍA “8” DE JULIO DE 1932, siendo lo correcto colocar: DÍA “13” DE JULIO DE 1932, tal y como se desprende del Acta de nacimiento anotada bajo el Nº 272 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia del Distrito Miranda, Estado Zulia; la cual llevó la Jefatura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, constatándose en consecuencia el error en que incurriese el funcionario publico al momento de asentar los datos en el acta de matrimonio objeto de rectificación, ya que en el Acta de Nacimiento del ciudadano ALONSO OCHOA PULGAR, que para tales efectos fue consignada en copia certificada por la parte interesada a los autos, se evidencia claramente de los datos transcritos; de los cuales da fe pública el Registrador Principal de la Primera Autoridad Civil del Municipio Altagracia del Distrito Miranda, Estado Zulia, para esa oportunidad, que la fecha de nacimiento del ciudadano in comento, fue el día trece (13) de julio del año Mil Novecientos Treinta y Dos (1932), quedando anotado en dicha acta de la siguiente manera:
“(cita)…Omissis…Tobias Bernal Alvarez, Primera Autoridad Civil del Municipio Altaracia, hace constar: que hoy a la diez y seis de julio de mil novecientos treinta y dos, le ha sido presentado un niño varon…. (Omissis)… el niño cuya presentación hace, nació en el caserio Punta de Piedra de esta jurisdicción el día: trece de los corrientes...(Omissis), (fin de la cita, subrayado y negritas del Tribunal)”
Por los razonamientos antes expuestos en atención a lo antes señalado así de las documentales requeridas por este Tribunal, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada el error invocado en el escrito libelar, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, emitida por el extinto Tribunal Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 80, folios ciento tres (103), ciento cuatro (104) y sus vtos, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1966, perteneciente a los ciudadanos ALONSO OCHOA PULGAR y MARÍA RUFINA GONZALEZ, identificados ut supra, y en consecuencia DONDE COLOCARON: “DÍA “8” DE JULIO DE 1932”; debe decir : “DÍA “13” DE JULIO DE 1932”, por lo que se ordena estampar al margen del acta de Matrimonio rectificada, la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/JulioMoya.-/
ASUNTO: AP31-S-2016-006175
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