REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-006698
SOLICITANTE: constituidos por los ciudadanos Lilian Ana Medina Guardia y Miguel Ángel Ruiz Cañamero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.392.006 y V-5.139.282. Representados por los abogados Vicente Siso García y Michelena Alifado Guánchez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.457 y 110.630.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos Lilian Ana Medina Guardia y Miguel Ángel Ruiz Cañamero, representados por los abogados Vicente Siso García y Michelena Alifado Guánchez, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 94, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981; fijando como su último domicilio conyugal en la urbanización Macaracuay, Conjunto Residencial “ El Bosque” , calle Chacao II, edificio “El Roble”, piso 4, apartamento 4-B, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas.
De la mencionada unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ANALYS RUIZ MEDINA, nacida el 16 de marzo de 1990, presentado en el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 06/06/1990, inserta bajo el Nº 1.398, folio 394, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 3 de octubre de 2009, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YELESTSY MARGARITA SILVA ROJAS, quien no tener objeción alguna que formular sobre la causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 3 de octubre de 2009, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Lilian Ana Medina Guardia y Miguel Ángel Ruiz Cañamero, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo sucre del Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 94, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Prefecto del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo sucre del Estado Bolivariano de Miranda) y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Diez y quince Minutos de la Mañana (10:15 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2016-006698.
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