REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-007129
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos: JOSE CELESTINO CHACIN MOLINA y ELIZABETH GRANDEPPIENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.305.392 y V-5.676.311, respectivamente, asistidos por el Abogado ROMULO MARCANO LEIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.133

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos JOSE CELESTINO CHACIN MOLINA y ELIZABETH GRANDEPPIENO BARRETO, representados por el Abogado ROMULO MARCANO LEIVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) del Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988; fijando como su último domicilio conyugal en la urbanización Bosques de la Lagunita, calle la Cima, parcela Nº 194, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda. De la mencionada unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: JOSE ANGEL CHACIN GRANDEPPIENO, nacido el 21 de diciembre de 1988, presentado en la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 10/01/1989, inserta bajo el Nº18, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, MARIANGEL CHACIN GRANDEPPIENO, nacida el 21 de julio de 1992, presentado en la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 16/10/1992, inserta bajo el Nº 865, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, y MAURICIO JOSE CHACIN GRANDEPPIENO, nacido el 21 de julio de 1992, presentado en la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 16/10/1992, inserta bajo el Nº 866, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 08 de febrero de 2011, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YELESTSY MARGARITA SILVA ROJAS, quien no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 08 de febrero de 2011, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE CELESTINO CHACIN MOLINA y ELIZABETH GRANDEPPIENO BARRETO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) del Táchira, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) del Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Táchira, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y tres Minutos de la Mañana (10:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.


NGC/RIGM/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2016-007129