REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-003863
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos JOSE ANGEL NIÑO LÓPEZ y BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.370.522 y V-4.429.173, el primero de ellos representado por la abogada FLOR MARINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 219.082 y la segunda, asistida por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro Nº 113.995, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos JOSE ANGEL NIÑO LÓPEZ y BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, representados por los Abogados FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1980; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Sanz, Residencias Kismet, Torre “A”, Piso 1, Apartamento 1 C, Urbanización el Márquez, Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda. De la mencionada unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombre: JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, nacido el 29 de abril de 1981, presentado en la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 29/05/1981, inserta bajo el Nº 1766, folio 383 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, MELISSA ADRIANA , nacida el 05 de mayo de 1993, presentado en la Primera Autoridad de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 02/06/1983, inserta bajo el Nº 1140, folio 70, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1983, JOSSE ANGEL NIÑO SILVERIO, nacido el 09 de febrero de 1990, presentado en la Primera Autoridad de la Parroquia antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 28/08/1990, inserta bajo el Nº 2062, folio 31, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990 y DIANAK CAROLINA NIÑO SILVERIO, nacida el 09 de febrero de 1990, presentado en la Primera Autoridad de la Parroquia antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Nacimiento de fecha 28/08/1990, inserta bajo el Nº 2063, folio 32, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
.Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de marzo de 2007, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2007, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ANGEL NIÑO LÓPEZ y BLANCA ESPERANZA SILVERIO ALEJOS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 180, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1980. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Asimismo y visto como ha sido la solicitud de partición de bienes señalados por las partes en su escrito de solicitud de fecha 10-05-2016, este Tribunal debe dejar por sentado que la partición de los bienes de la masa conyugal son objeto de un proceso autónomo que deben las partes elevar a objeto de obtener por parte de un órgano jurisdiccional la homologación sobre las condiciones en las que estas han decidió materializar la división de los bienes en común, en consecuencia se niega tal pedimento de conformidad a lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Once y cuarenta y ocho Minutos de la Mañana (11:48 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
Expediente Nº AP31-S-2016-003863
NGC/RIGM/Erick
ASUNTO : AP31-S-2016-003863
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