REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-007131
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con la deposición rendida por las ciudadanas KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ y ARIANA COROMOTO ARESTIGUETA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.753.790 y V-24.274.594 respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 19 y 21 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano YOAN ARVEIS GIMENEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.433.521, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en sus preguntas QUINTA: Si saben y les consta que los linderos de dicho inmueble son los que se especifican en el encabezamiento del presente escrito. SEXTA: De la misma manera saben y les consta que hasta la presente fecha para la construcción aludida he erogado la cantidad liquida de dinero antes señalada. (Negritas del Tribunal), en las cuales las ciudadanas KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ y ARIANA COROMOTO ARESTIGUETA RAMIREZ, testificaron entre otras cosas, conocer a la solicitante desde hace tres (03) años, respectivamente y en tal sentido como su respuesta al particular quinto objeto de su testimonio, la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, contestó: “Si esos son sus linderos yo he tratado con varias de esa familia y en la calle 23 de julio nos deja el transporte público” y por su parte la ciudadana ARIANA COROMOTO ARESTIGUETA RAMIREZ, contestó: “Si esos son sus linderos yo he tratado con varias de esa familia y en la calle 23 de julio nos deja la camioneta”; e igualmente como respuesta al particular sexto objeto de su testimonio, la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, contestó: “Si me consta que esa es la cantidad porque el me comentó sobre eso” y por su parte la ciudadana ARIANA COROMOTO ARESTIGUETA RAMIREZ, contestó: “Si me consta que esa es la cantidad porque el me comentó sobre eso”.
Evidenciándose de las respuestas anteriormente transcritas, que ambas testigos reprodujeron idénticamente sus testimonios, lo cual permite inferir que sus deposiciones fueron producto de una acción mecánica condicionada, y no producto del conocimiento que ambas pudieran tener sobre las bienhechurías objeto de sus testimonios; lo cual conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, como en efecto NIEGA, por no merecerle fe al juzgado sus deposiciones testimoniales, ello en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/RIGM/Erick

ASUNTO Nº AP31-S-2016-007131