REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008268
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos RONALD ALFONSO PIÑA ANGULO y JESUS MANUEL ONTIVEROS CACERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.488.852 y V-8.994.144, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 10 y 12 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ALICASTRO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.797, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, toda vez que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante, señala en su pregunta (sic) “…TERCERO: Si igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su composición y características. (Negritas del Tribunal), en la cual los ciudadanos RONALD ALFONSO PIÑA ANGULO y JESUS MANUEL ONTIVEROS CACERES, testificaron entre otras cosas, conocer al solicitante desde hace quince (15) y nueve (9) años, respectivamente y en tal sentido en su respuesta al particular objeto de su testimonio, el ciudadano RONALD ALFONSO PIÑA ANGULO contestó: “Si me consta donde esta ubicada y la conozco solo por fuera, pero internamente no y mucho menos su distribución”. Y el ciudadano JESUS MANUEL ONTIVEROS CACERES contestó: “si se donde queda la vivienda, trabaje para el 3 años en su heladería y actualmente soy su mensajero, y desconozco como esta constituida la bienhechuria solo la conozco por la parte de afuera nunca he entrado” (Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por el primero de los testigos promovidos y evacuados, que a dichos testigos no les consta lo alegado por el ciudadano JOSE ALBERTO ALICASTRO, en su escrito de solicitud presentado en fecha 13 de octubre de 2016, asimismo, en cuanto a la deposición hecha por el ciudadano JESUS MANUEL ONTIVEROS CACERES, este señaló ser EMPLEADO del ciudadano JOSE ALBERTO ALICASTRO, parte solicitante. Ahora bien, al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar… (omisis) El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…(omisis)”., y siendo que el deponente manifestó ser empleado del ciudadano JOSE ALBERTO ALICASTRO, se desprende que esta inhabilitado para declarar a favor o en contra de los solicitantes, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, así mismo, se desprende de sus testimonios que ambos testigos manifestaron desconocer la bienhechuría objeto de sus declaraciones; Todo lo cual conduce a este juzgado a NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano JOSE ALBERTO ALICASTRO, ya identificado. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO,
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



NGC/RIGM/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2016-008268