REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-008376
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por las ciudadanas YANETH MARGARITA ARCILA CHIRINO y JOHANA MARINELLY MEJIA CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.139.916 y V-12.627.949, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 09 y 11 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA a favor de la ciudadana GEOBITA MARQUINA DE LLERENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.890, quien en su escrito de solicitud manifestó haber construido una bienhechuria constituida por una vivienda familiar y la siembra de plantas frutales; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos que son o fueron del señor Felipe Gil, Calle Principal de por medio; SUR: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos que son o fueron del señor José Sánchez; ESTE: En Noventa y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (95,45 mts) con terrenos y bienhechurias que son o fueron del señor Teofilo Leal y OESTE: En Ochenta y siete metros con setenta centímetros (87,70 mts) con terrenos y bienhechurias que son o fueron del señor Melchor Aguilera. La cual se encontraría distribuida de la siguiente manera: Nivel Calle Principal: un (1) Apartamento distribuido así: una (1) sala-cocina- lavandero, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) mini porche pasillo que es su entrada, totalmente enrejado; dotado con materiales de primera, tales como: piso de cerámica, puerta de hierro, ventanas panorámica con sus rejas protectoras, empotramiento de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas y un (1) Portón en Hierro que es su entrada y que conduce a una rampa de concreto que se comunica a los demás niveles; Nivel estacionamiento distribuido de la siguiente manera: un (1) apartamento constante de: una (1) habitación con su respectivo baño, y un deposito para guardar enseres Dos (2) Tanques en concreto Armado uno al lado del otro, el primero de ellos con capacidad de 19.000 litros de agua con su respectivo hidroneumático y el segundo tanque con una capacidad de 8.000 litros de agua, techos de platabanda que sirve de estacionamiento con capacidad para seis (6) vehículos, aproximadamente, por el lindero este una (1) escalera de concreto armado revestida en caico con su correspondiente pasamano de tubos redondos que conduce al Nivel sótano 2; Nivel sótano 2: donde se encuentra edificada una (1) casa con una área de construcción de de ciento catorce metros cuadrados (114,00 mts2) aproximadamente distribuida de la siguiente manera: una (1) escalera en concreto armado revestida en caico que conduce a una Terraza externa que es su frente, con una barrillera de ladrillo y techo de acerolit, un (1) lavadero , tres (3) habitaciones, dos (2) baños (el de la habitación principal y el general), (1) una sala-recibo, (1) una cocina y (1) un pasillo que conduce a las habitaciones dotados con materiales de primera como: pisos de cerámica, puertas de hierro en su entrada y en su fondo, puertas de madera entamborada en sus habitaciones, ventanas basculantes con su respectivas rejas protectoras, la cocina totalmente empotrada y sus paredes en baldosas; Nivel sótano 1: consta de una (1) escalera externa que conduce a un (1) apartamento anexo dotado de: una (1) habitación y un (1) semi-patio y un (1) terreno en desnivel totalmente cultivado de árboles frutales, tales como, aguacate, plátanos, cambures, guanábana, naranjas, etc; habiendo invertido en su construcción la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2.500.000) las cuales comprende los materiales y mano de obra de la Vivienda Familiar., toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones la solicitante, señala en su pregunta SEGUNDA: Si por el conocimiento que dicen tener de mi persona, saben y le consta que construí progresivamente desde el año 1983 hasta el año 1995, a mi única y solas expensas con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurias constituida por una vivienda familiar y la siembra de varias plantas frutales, sobre una parcela de terreno en desnivel que en consulta es Propiedad Privada (1), y que he venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida, sin perturbación a terceros, en forma notoria y con animo de dueño. (Negritas del Tribunal), en la cual las ciudadanas YANETH MARGARITA ARCILA CHIRINO y JOHANA MARINELLY MEJIA CASTAÑEDA, testificaron entre otras cosas, conocer a la solicitante desde hace cuatro (4) años, respectivamente y en tal sentido como su respuesta al particular objeto de su testimonio, la ciudadana YANETH MARGARITA ARCILA CHIRINO contestó: “Si me consta que ella construyó su casita desde hace tiempo cuando yo llegue ahí me hice amiga de la señora, pero no se como esta constituida su casa, nunca he entrado”. Y la ciudadana JOHANA MARINELLY MEJIA CASTAÑEDA contestó: “Si me consta que ella vive desde hace mucho tiempo ahí, cuando yo me mude a la zona ella ya habitaba en su casita, hice buena amistad con la señora Geobita, ella no molesta a para nada en el sector, yo solo he entrado a la terraza donde hace parrilla, pero no se como esta distribuida por dentro ya nunca he entrado.” (Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose con ello una disconformidad entre lo señalado por la solicitante en su escrito y los declarado por las testigos evacuadas, ciudadanas YANETH MARGARITA ARCILA CHIRINO y JOHANA MARINELLY MEJIA CASTAÑEDA, al afirmar que desconocen la distribución de la bienhechuria, manifestada por la ciudadana GEOBITA MARQUINA DE LLERENA, todos ampliamente identificados. Por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Erick