REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001183
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos CELESTINO MONCADA ROSALES y LUZ AMPARO OSPINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.067 y V-13.034.195, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, por los ciudadanos CELESTINO MONCADA ROSALES y LUZ AMPARO OSPINA, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, todos identificados al inicio de éste fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 196, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Zapatero a Tajamar, Edificio Tajamar, piso 8; Apto “8-A”, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital”; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, los cuales se identifican como FRANKLIN ENRIQUE MONCADA OSPINA y FRANK JAIRO MONCADA OSPINA, nacidos en fecha 11 de octubre de 1989 y 06 de agosto de 1991, tal y como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 196 y 1852, , de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años de 1989 y 1991; que fueran expedidas en fechas 18/06/2014 y 13/05/2015, respectivamente, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Asimismo no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de diciembre del año 1992, hasta la presente fecha, es decir, hace más de veinte (20) años.
En fecha 17 de febrero de 2016, éste Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Área Metropolitana de Caracas, Abogada YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 1992, hasta la presente fecha, vale decir, por más de veinte (20) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CELESTINO MONCADA ROSALES y LUZ AMPARO OSPINA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de septiembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 196, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión, junto al auto de ejecución que a tal efecto se dicte, dirigido a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución que a tal efecto se dicte, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
NGC/RIGM/JulioMoya.-
ASUNTO: AP31-S-2016-001183
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