REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004104
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolano, mayore de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.534.886, asistido por la abogada RAQUEL RONILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.442, respectivamente, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas en la UD-2, Terraza 35, Zona A, Parcela A-37-1, Casa Nº 06, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sus medidas son: Setenta Metros Cuadrados 70,00 mt2, tiene las siguientes características: Paredes de Bloques de Cemento totalmente Frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, ventanas con marco de metal y puertas de madera. Esta distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) lavadero.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 02 de noviembre de 2016, cursantes a los folios 34 y 36 del presente expediente, los ciudadanos AUGUSTO BONILLA MOLINA y CASTORINA DEL CARMEN SANCHEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.110.234 y V-9.419.318, testificaron entre otras cosas que además de conocer a al solicitante desde hace 30 y 46 años, no conocen las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente:Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les constan que he vivido en dichas bienechurias. (Negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano AUGUSTO BONILLA MOLINA, ut supra identificado, contestó: “Si me consta que le vive en las terrazas de caricuao cerca de la Guardia Nacional pero no conozco la bienhechuria.” y la ciudadana CASTORINA DEL CARMEN SANCHEZ LAYA
ut supra identificada, contestó: “Si me consta que ha vivido ahí siempre lo he visto y es mi vecino, pero nunca he entrado a la bienhechuria”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por le solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos no le consta lo alegado por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA, en su escrito de solicitud presentado en fecha 23 de mayo de 2016, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA, ya identificados. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO ,


RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/Erick.