REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-007585
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por los ciudadanos ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ BASTARDO y MALON DE JESUS HERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.574.659 y V-20.754.438, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 09 y 11 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana YEIMI YELIZE BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.645, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, toda vez, que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones la solicitante, señala en su pregunta SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben y les consta que he construido las mencionadas bienhechurias, sobre TERRENOS PROPIEDAD DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), anteriormente identificada como, “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL” (FUNDACOMUN). (Negritas del Tribunal), en la cual los ciudadanos ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ BASTARDO y MALON DE JESUS HERNANDEZ TORRES, testificaron entre otras cosas, conocer a la solicitante desde hace veinticuatro (24) y veinte (20) años, respectivamente y en tal sentido como su respuesta al particular objeto de su testimonio, el ciudadano ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ BASTARDO contestó: “Si me consta que esta construida sobre esos terrenos, es una casa de 2 pisos, esta constituida por tres (3) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño”. Y el ciudadano MALON DE JESUS HERNANDEZ TORRES contestó: “si me consta que ella construyo sobre esos terrenos su casa, consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala, la parte superior, la parte de abajo habita la mamá del esposo de Yeimi Yelitze Brito Brito.”
Evidenciándose con ello incongruencia en la respuesta dada por el deponente ciudadano, ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ BASTARDO, al afirmar que el inmueble en cuestión solo tiene tres (3) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) baño y lo manifestado por la ciudadana YEIMI YELIZE BRITO BRITO en su solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, quien señaló que el inmueble en cuestión posee, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina empotrada, cuatro (4) ventanas, cinco (5) puertas, Techo de acerolit, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas e instalaciones eléctricas embutidas y tuberías de aguas blancas y servidas. Por lo que en virtud de tales contradicciones, conlleva a tener que Negar la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA como en efecto NIEGA, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO


EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.








NGC/RIGM/Erick