REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000686

PARTE ACTORA: ANA ROSA GONZÁLEZ de MARQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.891.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ELIAS MILANO WILLIAMS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.872.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSÉ CATARI y NATIVIDAD DE JESÚS CATARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.477.758, V-4.731.467 y V-2.977.389, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IDANIA MORA de ARTEAGA y LAURA YUMAY RAMÍREZ GÓMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 188.589 y 97.281, respectivamente.
I
Se inicia la presente incendia con motivo de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en fecha 3 de octubre del año en curso, de defecto de forma de la demandada y que se encuentra contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento.
Alega la parte demandada que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4to y 5to del artículo 340 eiusdem, por no haberse precisado el objeto de la pretensión. Alega la parte demandad que el libelo de demanda presenta una redacción incomprensible, debido a deficiencias gramaticales, “…principalmente de orden sintáctico, que no permiten dilucidar el objeto de la pretensión ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho que la sustentan…”.
Continua alegando la parte demandada que la parte actora explana en su escrito la existencia de una actitud indebida de los demandados; que es imposible determinar que derecho relama con la interposición de la demandad; y que la demanda carece de fundamentos de hecho y derecho.
En fecha 19 de octubre del año en curso compareció la parte actora y consignó diligencia a través de la cual manifestó lo siguiente: “…las resultas de los emplazamiento de la última de ellas, fue recibida …. En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, y hasta la presente fecha no se ha consignado el auto para que comience a contra el lapso de ley...”.
Así mismo argumento que en el libelo de la demanda la relación de los hechos “…fue expuesta muy clara, entendible, concisa, precisa, con relación periódica de los hechos ocurridos y con respecto a los fundamentos de Derecho estableció la violación de los artículos 1.668 y 1.959 del Código Civil; y manifestó que se dio cumplimiento a lo establecido “…en el ordinal 6 y 5 del artículo 350 del Código Orgánico Procesa Civil…”.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir las Cuestiones Previas opuesta, el tribunal procede a decidir como punto previo, lo esgrimido por la parte actora en cuanto a la presentación tempestiva del escrito de cuestiones previas.
La parte demandada se encuentra integrada por un litis consorcio pasivo, pues a saber fueron demandados los ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSE CATARI Y NATIVIDAD DE JESUS CATARI, todos identificados en autos, a los fines de practicar la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL CATARI, se libro comisión a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara y para la practica de la citación de los otros dos codemandados se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambos Tribunales lograron practicar la citación personal de los demandados y así consta en las resultas de dicha comisión cursantes a los folios 40 al 61 del presente expediente.
Cursa al folio 62 el auto dictado por este Juzgado a través del cual se agrega las resultas de las comisiones de citaciones practicadas por los Juzgados arriba, en fecha 26 de septiembre del año en curso; por lo tanto es a partir del primer día de despacho siguiente que comenzaba a transcurrir el lapso para presentar el escrito de contestación o de defensas que a bien tuvieran presentar los demandados, debiendo trascurrir primero el término d
Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido y agregado a los autos las resultas de la citación.
Nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado de forma constante y reiterada con respeto a las actuaciones procesales presentadas de forma tempestiva o anticipadamente, y específicamente en lo que ataña a la apelación y la contestación de la demandada, siendo este último caso el que nos interesa.
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Por lo tanto, a la luz de los criterios jurisprudenciales transcritos con inmediata anterioridad, los cuales son acogidos por quien suscribe, se debe concluir que el escrito presentado en fecha 03 de octubre por la parte demandada debe tenerse como válido. Y así se decide.-
III
De seguidas el Tribuna pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo los requisitos contenidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ibidem.
Señala la parte actora en su libelo que el Consejo Directivo de la Unidad Educativa Instituto Jerusalén, se encuentra “ominado” por la familia Catari; que el personal docente de la institución y la actora ciudadana ANA ROSA GONZALEZ de MARQUETT, han sido víctimas de agresiones físicas y verbales, acoso, por parte de la referida familia, que el tesorero y el director “…han boicoteado el cumplimiento de disposiciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como las necesidades básicas de la institución, …”.
Y por último solicita que el Tribunal declare que los ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSE CATARI y NATIIDAD DE JESUS CATARI, han incumplido sus deberes como socios y directivos, que han obstaculizado el cumplimiento de objeto de la sociedad civil; que pongan sus cargos a la orden de la presidencia para que sean sustituidos en persona idóneas, o en ser revocadas por el Tribunal.
De la lectura del libelo, se puede concluir de manera clara que la parte actora alega que los demandados cometieron, presuntamente, una serie de faltas que según su parecer trae como consecuencia lo por ella peticionado; por lo tanto a criterio de quien suscribe se encuentra claramente establecida cual es la pretensión de la actora. Y así se establece.-
En cuanto a los error de derecho, se hace necesario que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, el juez no se encuentra vinculado a la calificación juridicia efectuada por las partes, sino que conforme al principio iuri novit curia, el juez sabe de derecho, pues y esta facultada para ello, cambiar o apartarse de dicha calificación jurídica. Y así se establece.-
Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, quien suscribe exhorta al apoderado judicial de la parte actora, a tomar en consideración que la jurisdicción de este Tribunal es en materia Civil, bienes y personas, y mercantil; por lo tanto la ley Adjetiva vigente es el Código de Procedimiento Civil y no el Código Orgánico Procesal Civil, así como el contenido de los artículos de dicho instrumento legal, verbi gracia, el contenido del artículo 350 que establece la forma en que la parte podrá subsanar los cuestiones previas opuestas y no como señala el apoderada judicial de la parte actora la consignación de documentos fundamentales Y así se considera.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos PEDRO RAFAEL CATARI, MIGUEL JOSE CATARI y NATIVIDAD DE JESUS CATARI, y contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demandada
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos ((.34 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede,
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ