REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000678
PARTE ACTORA: JOSÉ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-4.819.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON BERMUDEZ RADA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 56 y 23.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVANO FERNANDEZ DA SILVA y FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-7.924.022 y V.-10.749.066 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.361.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, se instó a la abogada BETTY MERCEDES BERMUDEZ VILLAPOL, a consignar los fotostatos requeridos para librar las compulsas a la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMÍREZ y SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, y libradas en fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2016, se libró cartel de citación por prensa a la parte demandada, tal y como fue solicitado mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal dejó sin efecto los carteles librados en fecha 7 de enero de 2016, y acordó librar nuevo Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en fecha 22/02/2016, por la parte actora, siendo agregados al expediente en fecha 26/02/2016.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a gestionar los emolumentos por ante la Secretaria, para el traslado de la misma, a los fines de llevar a cabo la fijación del cartel de citación en la respectiva morada, oficina o negocio y así dar cumplimiento a la última de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en su oportunidad; por lo que, la secretaria en fecha 24 de mayo de 2016, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se designó defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.345, quien quedó notificado en fecha 08/07/2016, y mediante diligencia de fecha 13/07/2016, aceptó el cargo.
En fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano SILVANO FERNANDEZ DA SILVA, parte demandada, asistido por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.361, se dio por citado en la presente demanda y otorgó Poder Apud Acta, al abogado antes mencionado.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias a fin de librar la correspondiente compulsa de citación en la persona del defensor judicial designado, al ciudadano FRANCISCO GERMAN DE FREITAS, siendo consignados los mismos en fecha 11/08/2016, por lo que, en fecha 19 de septiembre de 2016, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, defensor Ad-Litem de los codemandados, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“por no indicar con precisión la situación real y linderos del inmueble supuestamente alquilado, incumpliendo así el extremo legal previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo texto legal”.
(…omissis…)
“la actora demandó una supuesta relación jurídica arrendaticia sobre un local comercial identificado con el Nro. 8, situado en la Calle Real del Junquito KM 23, con una superficie de (58.90 M2) destinado a Chicharronera del cual se arroga la cualidad de arrendador”.
(…omissis…)
“mi representado no tiene relación jurídica alguna con la actora ya que en su carácter de socio de persona jurídica es “Poseedor Precario” desde hace más de 20 años de un inmueble ubicado en “El Junquito”, Km 23, Calle Real, número 34, al lado del Bar Restaurant “Mi Esperanza”, en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya dimensión y metros no se corresponde en absoluto con la descripción del inmueble indicado por la actora.”
(…omissis…)
“promuevo en contra de la actora, prueba de Inspección Ocular practicada por el Notario Público Segundo del Estado Vargas, Maiquetía el 7 de mayo de 2015”…”contentiva de las medidas, materiales de construcción, levantamiento topográfico e impresiones fotográficas del local comercial que detenta, con el objeto de demostrar la falta de relación del inmueble bajo supuesto arrendamiento”.
(…omissis…)
“los linderos del inmueble bajo supuesto contrato de arrendamiento señalados por la demandante no se corresponden con el inmueble donde mi representado ejerce diariamente sus actos de comercio, lo que determina una clara falta de identidad, entre lo que pretende la actora señalar como bien objeto de litigio y el inmueble que detenta mi representado, con una palmaria diferencia en sus dimensiones, números de plantas, áreas, cabida y linderos, lo cual determina una falta de relación lógica de identidad entre lo pretendido y lo poseído por mi representado”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante el cual adujo:
“al oponer la parte demandada la presente Cuestión Previa lo que esta buscando es retardar y de confundir a este digno tribunal, alegando: 1) que el no tiene ninguna relación arrendaticia con mi representado y que el es un “Poseedor Precario”, 2) que la jurisdicción del local comercial arrendado está en Vargas. Sobre el particular y para subsanar la presente Cuestión Previa. Primero: Insisto y hago valer en todo y cada una de sus partes y contenido en Contrato de Arrendamiento debidamente firmado por las partes, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2004. Y la dirección en el mismo señalada. Segundo: Anexo marcado “A” constante de tres (3) folios útiles, Resolución Nº.2767 emanada del entonces Ministerio de Fomento de fecha 7 de julio de 1982, mediante la cual: “…regula un inmueble identificado con el Nº. 8, situado en la Calle Real del Junquito, Km 23 Parroquia Antimano” y al final del segundo folio se lee claramente”…Local Chicharronera con 58,90 m2 de placa…”. A la par se lee “… Local Cervecería…”conocido como Bar Restaurant “Mi Esperanza”. Tercero: Igualmente, de la inspección Judicial, la cual insisto y hago valer en todas y cada una de sus partes y contenido”…” mediante la cual se demuestra que dicha Notaria se constituyó en la dirección indicada en el Nº.8, situado en la Calle Real de El junquito Km 23, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se encuentra el local objeto de Desalojo.”
(…omissis…)
“la parte demandada con esta solicitud, lo que pretende es desvirtuar el Contrato de Arrendamiento señalando que el señor Silvano Fernández Da Silva es un poseedor precario, y no un inquilino, obviando incluso al señor Francisco De Freitas, quien también suscribió el mencionado contrato, con el objeto de explotar una Chincharronera, como fue en un principio, pretendiendo así falsear la relación arrendaticia con mi mandante y así hacerse del bien inmueble.
(…omissis…)
“queda demostrado que la dirección señalada en el Contrato de Arrendamiento, es la cierta, y no como pretende la parte demandada confundir a este digno tribunal, señalando un número que el local no posee, y alegando además que la jurisdicción es del Estado Vargas, pero las demás especificaciones señaladas si concuerdan con la ya mencionada dirección del local Comercial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir la cuestión previa propuesta por la demandada trae a colación lo consagrado en el ordinal 6° del Artículo 346 por no reunir el requisito establecido en el 4° del precitado artículo 340, el cual es del tenor siguiente:
“...El libelo de la demanda deberá expresar...”
(...).
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Al respecto el Tribunal observa que la Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Así, al indicar la parte actora en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue (SIC)”…sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como local Ocho (08) situado en la calle real del Junquito Km23, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de 58.90 M2 …” (Fin de la cita textual), que se evidencia que la demandada no contradice que el inmueble sea suficiente al señalado en la demanda y al ocupado por ella, es decir, que lo fuera sobre otro, es evidente que ello por sí sólo resultaba bastante para identificar suficientemente al bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal, razón ésta para estimar que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será dispuesta en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por el apoderado judicial de parte demandada ciudadanos FRANCISCO GERMAN DE FREITAS RAMÍREZ Y SILVANO FERNÁNDEZ DA SILVA en el juicio de Desalojo incoara José Pestana.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Catorce (14 ) de Noviembre de año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/annis
|