REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-M-2013-000270
PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.741.
PARTE DEMANDADA: YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.333.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ROMERO y REINAUDREY ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.824 y 117.227 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación).
ASUNTO: AP31-M-2013-000270
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-13.436.009, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 107.562, endosataria en procuración de dos letras de cambio giradas contra la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó librar compulsa a la parte demandada y se instó a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de ordenó aperturar el cuaderno de medidas por cuanto en fecha 15 de enero de 2014, la parte interesada consignó los fotostatos para tal fin.
En fecha 21 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado EDUARD PEREZ, consignó compulsa sin firmar, por cuanto luego de varios traslados, le fue imposible localizar a la demandada, por lo que, este Tribunal en fecha 10/02/2014, libró cartel de citación a la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, el cual se dejó sin efecto en fecha 23/02/2015 y se procedió a librar uno nuevo, el cual fue consignado en fecha 13/04/2015.
En fecha 17 de octubre de 2014, la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, antes identificada, sustituyo en su totalidad el poder para la cobranza de la letra de cambio en la persona del abogado JUAN JOSÉ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 717.479.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano JUAN VARGAS, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano ISRAEL JOSÉ CHAPARRO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.741.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, el secretario dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, se designó defensor judicial al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.345.
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDWIN ROMERO y REINAUDREY ZARAGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 64.824 y 117.227 respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana YELITZA GUERE, se dio por notificada en la causa y consignó cheque de gerencia Nº. 00537150 perteneciente a la cuenta Nº.0102-0322-84-0000022021 del Banco Venezuela por el monto de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.200.392, 13) a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS, por lo que, en fecha 30/07/2015, se ordenó el resguardo en la caja fuerte.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2015, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, solo en lo que respecta a dar por terminado el presente juicio ordenándose el archivo del expediente en virtud del pago del monto adeudado, asimismo, se ordenó el la notificación de la parte actora, a los fines de hacerle saber de la consignación del dinero adeudado.
En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de peticiones.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte intimante, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se libraron las copias certificadas por la parte intimante, en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado JULIO ECHEVERRIA, consignó boleta de notificación librada al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, por la falta de impulso procesal.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, se aperturo el cuaderno de medidas, ordenando agregar las copias certificadas.
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte intimante, ratificaron la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, se decreto MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble propiedad de la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, remitiendo oficio nro. 5736/2014, a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, LOS RUICES.
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado OMAR HERNANDEZ, consignó copia del oficio librado en fecha 07/03/2014, debidamente firmada y sellada.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de marzo de 2014, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.356, ordenándose participar de la suspensión de la referida medida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado CESAR MARTINEZ, consignó copia del oficio librado en fecha 24/09/2015, debidamente firmada y sellada.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, ordenó agregar a los autos el oficio Nº. 01, de fecha 02 de octubre de 2015, proveniente del REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS RUICES, mediante la cual acusa recibo al oficio No 6772-2015, de fecha 24/09/2015.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de agosto de 2015, mediante la cual la parte intimante consignó escrito de alegatos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (intimación) sigue la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ contra la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/GraceRengifo
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