REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-001696
Visto el escrito de Recusación presentado por la ciudadana YULY VIZCAÍNO DE NIEVES, venezolana, casada, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad nro. 11.305.900 asistida por el Abogado Willians Medina León inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.402, señalando que es Esposa del ciudadano ALEJANDRO NIEVES INASTILLAS, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Empresa Condominio Chacao, en tal condición y en Defensa de sus intereses Comunes, este Tribunal para pronunciarse trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86

“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”

Ahora bien se evidencia que en el presente caso, la recusación propuesta la ejerce en primer lugar una ciudadana que no es parte del presente juicio ni apoderada judicial de ninguna de las partes en litigio, así mismo se aprecia que dicha recusación se esta ejerciendo de forma extemporánea en virtud de que ya feneció el lapso para ejercerla, y por último se evidencia que ciudadana antes referida no fundamenta su recusación en causal alguna, motivo por el cual este Tribunal declara Inadmisible tal Recusación. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS