9REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANCO PRONVICIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, distrito capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercia llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el No. 29, Tomo 171-A-Pro.

DEMANDADO: la ciudadana EVELYN ROSA MATA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.280.408

APODERADOS:
DEMANDANTE: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, quien actúa como apoderado del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que en fecha 12 de diciembre de 2008, se celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2799F, entre la sociedad mercantil TIKY MOTORS S.A., con domicilio en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 7 de agosto de 1992, bajo el No. 37, Tomo A-54, representada por su Gerente Administrativo FRENVIRG NORBERTO GUERRA ARCHIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-9.223.591 y la ciudadana EVELYN ROSA MATA ROJAS.

Que consta en la Cláusula Primera del contrato, que el Vendedor, vende a plazos con reserva de dominio a el comprador, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBESHI; AÑO 2008; MODELO: LACER TOURINCG -2. OL A/T; COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: RG4632; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A8B301018; PLACAS: AA529HF; USO: PARTICULAR, el cual quedó bajo la guarda y custodia de el Comprador reservándose expresamente el comprador o la persona que llegare a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión, del crédito contenido en este contrato.

Que en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, se estableció el precio por el cual el vendedor da en venta a el comprador; de la siguiente manera: el vehículo, es el indicado como precio total de venta, en la casilla No. 4 del referido contrato y que dicho precio de venta, el comprador declaró quedar a deber al vendedor, con la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo capital en la citada casilla No. 4, suma que se obliga a pagarle a el vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo de precio o saldo capital conjuntamente con sus intereses que resulten aplicables conforme a lo estipulado en la cláusula tercera, mediante el pago de cuotas mensuales (cuota pactada) tal y como lo indica la casilla No. 5, de dicho contrato, si el día en que deba tener lugar el pago de alguna cuota pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente deberá realizarlo el comprador el primer día hábil inmediatamente siguiente.

Que el precio total de venta con reserva de dominio del mencionado vehículo fue ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (BS. 87.155,15), suma ésta de la cual el comprador sólo canceló la cuota inicial de Treinta y un mil ciento cincuenta y cinco con quince céntimos, (Bs. 31.155,15) con un saldo de precio de cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 56.000,00), quedando a cancelar sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas contentivas con capital e intereses.

Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil TIKY MOTORS, S.A., cedió el Crédito y la reserva de dominio al Banco Provincial S.A., de dicho contrato, la ciudadana EVELYN ROSA MATA ROJAS, se dió por notificada de dicha cesión y reconoce al cesionario como su único acreedor a los efectos del contrato.

Que consta el incumplimiento por parte de la accionada, conforme la cláusula décima primera que establece: el incumplimiento por parte del el comprador de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta de ese contrato.

Que el deudor cedido esta en mora con el pago de cuarenta y tres (43) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales en su conjunto asciende a la cantidad de Cincuenta y siete mil setecientos siete con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 57.707,58), las cuales comprenden amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 06 de septiembre de 2008, hasta el 06 de enero de 2011.

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, la parte accionante, acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la ciudadana EVELYN ROSA MATA ROJAS, antes identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar en los siguientes particulares:

“… PRIMERO: en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, que originalmente celebró con la sociedad mercantil TIKY MOTORS, S.A., antes identificada, con base a la norma general contenida en el artículo 1.167 del código civil, y la especial contenida en el artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominio, cedido a nuestra representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, cesión notificada al demandado, según consta del texto del contrato, contrato este de fecha cierta dada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA dEL MUNICIPIO SUCRE dEL ESTADO BOLIVARIANO dE MIRANDA, y archivado el día doce (12) de diciembre del año 2008, bajo el No. 2799F.
SEGUNDO: que como consecuencia de ello, se ordene la entregue a nuestra representada, del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: MITSUBISHI; AÑO: 2008; MODELO: LANCER TOURING -2 OL A/T; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: RG4632; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SRCS6A8B301018; PLACAS: AA529HF; USO: PARTICULAR.
TERCERO: que las sumas de dinero entregadas a nuestra representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, quedan en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
CUARTO: al pago de la costas procesales.




III

Admitida como fue la demanda en fecha 01 de marzo de 2011, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, siendo librada la compulsa junto con exhorto y oficio Nº 222-11 en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó las resultas de citación provenientes del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sin cumplir por falta de impulsa de la parte accionada.

Ahora bien, luego de la actuación referida de fecha 17 de noviembre de 2014, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la citación de la parte demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (01) y once (11) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en Caracas a los 14 de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO




MAGC/DM/ym
AP31-V-2011-000461