JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de noviembre de 2016.-
205° y 157°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS, en el presente juicio, seguido por la ciudadana CARMEN EMILIA CIANFAGLIONE, titular de la cédula de identidad no. 3.658.616, en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUES GARANITO, titular de la cédula de identidad no. E-81.247.749.
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos, aduciendo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, e indicándose adicionalmente, haber dado cumplimiento al requisito previsto en el literal l) del articulo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El tribunal a los fines de proveer observa:
La concesión de una medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de mera verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pues lo que se discute en la incidencia cautelar se halla ubicado en una dimensión radicalmente opuesta y distinta al merito del asunto debatido. En ese sentido, los requisitos de procedencia de la medida deben ser examinados por el juez de forma apriorística en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, debiendo decretarse la medida si de ellos se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, en virtud además, que el decreto de esas medidas forma parte de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el solicitante de la misma, pero para que ello sea así, deben encontrarse demostradas en autos, las exigencias a que alude el articulo 585 antes citado.
Ahora bien, antes de analizar esos requisitos debe advertirse previamente, que conforme lo dispone el articulo 40 literal l) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los inmuebles regidos por esa ley “l.) Esta prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”
En tal sentido, consta que la parte actora indicó expresamente en su escrito de fecha 06 de octubre de 2016, haber agotado la instancia administrativa a que alude el señalado articulo, indicándose, que “así se desprende de la documental acompañada al efecto”. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas contenidas en este expediente, no se desprende que la prueba demostrativa de haberse agotado esa vía se haya consignado en el expediente, pues no consta agregado ninguna decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio relacionada con ese procedimiento, o que por lo menos se hubiere acompañado copia certificada de las gestiones realizadas por ante ese órgano administrativo, de las que se pueda evidenciar el transcurso del tiempo previsto en la ley para considerar agotada esa vía.
En consecuencia, no existiendo constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente a que alude el artículo antes citado, el tribunal debe negar la medida de secuestro solicitada, en virtud de la prohibición contenida en ese mismo articulo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble de autos, en virtud de la expresa prohibición para el decreto de esas medidas, contenida en el articulo 41, literal l) de la del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Juez,
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva el tribunal.
La Secretaria,
MAGC/DM/Luisana
EXP- AP31-V-2016-000945
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