JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintitrés (23) de noviembre de 2016.-
205° y 157°

Vista las presentes actuaciones, en especial la diligencia presenta en fecha 21 de noviembre de 2016, por los ciudadanos JOISEY MILAGROS DEL COROMOTO SANDOVAL DE GONZÁLEZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.751.852 y 14.890.536, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOICE MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad no. 16.004.933, segun consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de herederos del accionado, el ciudadano ORLANDO JOSE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rafael Garcia Novoa, inscrito en el impreabogado bajo el no. 90.789, y en tal condición solicitan el levantamiento de la medida cautelar decretada en este juicio, el tribunal a los fines de proveer observa:

Los herederos comparecientes en autos han consignado copia del acta de defunción del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ IRALA, y el original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de ese causante, evidenciándose de esos instrumentos, que el aludido causante falleció en esta ciudad capital el 07 de noviembre de 2010, y que los hoy camparecientes a este juicio son sus herederos directos. Esa circunstancia hace evidente el interés que tienen en la presente causa, motivo por el cual se les admite en sustitución de su común causante para todos los fines del proceso. Asi se decide.

Ahora bien, el presente juicio fue instaurado en fecha 01 de agosto de 2003, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ IRALA, pretendiéndose el pago de ciertas cuotas de condominio derivadas del régimen de Propiedad Horizontal al que pertenece el inmueble propiedad del demandado, constituido por el local identificado con la letra y número P-22, ubicado en la planta nivel 4 Plaza, del mencionado centro Comercial El Valle, y sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar por auto de fecha 09 de octubre de 2003. En tal sentido, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2005, este tribunal declaró la parcialmente la procedencia de la demanda condenándose a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero en esa decisión indicadas, y se ordenó la notificación de esa decisión a las partes. Ahora bien, no consta que la parte demandante hubiera gestionado esa notificación muy a pesar de haber estado en conocimiento de la misma, tal y como se desprende de su diligencia de fecha 26 de marzo de 2006, y mucho menos consta, que hubiere impulsado alguna actividad tendiente a lograr la ejecución de ese fallo, constando la inactividad en tal sentido por espacio de más de trece (13) años. Esa inactividad no ha propiciado la perencion de la instancia, como lo han señalado los diligenciantes, pues, esa sanción procesal procede únicamente cuando se produce inactividad durante las fases de conocimiento del juicio y no consta que en tal sentido se hubiera pronunciado el tribunal, y si bien, el cierre del expediente respondió a ese desinterés, ello no puede propiciar por si solo el levantamiento de la medida de autos.

Ahora bien, lo que si constata el tribunal es que esa falta de impulso de parte de la actora en propiciar la ejecución del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar decretada el 09 de octubre de 2003, impone indefinidamente una seria restricción al derecho de propiedad de quienes tienen la titularidad raíz de ese bien, restricción que como se dijo, lleva a la fecha 13 años aproximadamente, sin que la parte actora haya demostrado tener algún interés en esa ejecución. En tal sentido, el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece una sanción al ejecutante negligente, disponiendo que “ si despues de practicado el embargo, transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. En el caso de autos, la disposición legal citada le resulta aplicable en vista que, si bien, la medida decretada en autos no es la de embargo sus efectos son semejantes, pues, se mantiene fuera del comercio el bien inmueble sobre el que recae, y además, han transcurrido sobradamente más de los tres meses a que alude esa norma.

En consecuencia, evidenciándose de autos, que se ha mantenido vigente una medida que limita de forma indefinida en el tiempo el derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibicion de enajenar y gravar decretada en autos, sin que se evidencie interés de parte del ganacioso en ejecutar la sentencia que le resultó favorable a sus intereses, lo procedente es, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 547 ejusdem, el tribunal declare, como en efecto declara, liberados dichos bienes. En consecuencia, provéase lo conducente por auto separado. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ

Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.

LA SECRETARIA