TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de noviembre de 2016.-
Años 207 º y 156 º



Expediente no. AP31-S-2016-009497
(Sentencia interlocutoria)

Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana CRISMARY LINETTE OCANDO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.794, debidamente asistida por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.397, el tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma observa:

La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional declare a los solicitantes, Ciudadanos CRISMARY LINETTE OCANDO RIVERO, MIGUEL ANGEL OCANDO BARRIOS, JUDITH COROMOTO OCANDO ESCOBAR, ANGEL RAFAEL RIVERO, AÍDA ROSA OCANDO, IRIS LEONOR OCANDO DE LOBO, esta última fallecida en la ciudad de el Páramo de Los Conejos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil ocho (2008) y quien dejó dos (2) hijos, ambos menores de edad de nombres: SARA ELIZABETH LOBO OCANDO Y ANDRES RODRIGO LOBO OCANDO , de trece (13) años de edad y once (11) años de edad. Marcadas con las literales “F” y “G” anexo las correspondientes Actas de Nacimiento como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CRISPULO RAFAEL OCANDO GONZALEZ, quien en vida fue portador de la C.I. No. 270.497, falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas el 10 de junio de 2016. A tales fines, trajo a los autos el acta de defunción del de cujus, así como, las partidas de nacimiento, que, a su consideración, les atribuyen la condición aludida.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de los recaudos anexos a la presente solicitud se desprende que efectivamente los herederos de la Ciudadana IRIS LEONOR OCANDO DE LOBO ciudadanos: SARA ELIZABETH LOBO OCANDO Y ANDRES RODRIGO LOBO OCANDO, nacieron en fechas 01 de noviembre de 2.003 y 23 de julio de 2005, respectivamente, de lo cual se desprende que los referidos ciudadanos tienen trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por lo que en el caso que nos ocupa la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061. En tal sentido la Sala interpretó que:

“…la conjugación de un sistema de interpretación gramatical , relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras , según la conexión de ellas entre si , y el sistema lógico de interpretación , relativo a la intención del legislador , lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños , niñas y adolescentes , independientemente que sean demandados o demandantes , deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materia y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”

En consecuencia, en aplicación de la interpretación jurisprudencial aludida, y en atención a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución no. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual excluye de la competencia atributiva a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, todos aquellos asuntos en los que participen niñas, niños y adolescentes, este tribunal en vista de que la presente solicitud involucra los derechos patrimoniales de los menores de edad: SARA ELIZABETH LOBO OCANDO Y ANDRES RODRIGO LOBO OCANDO, debe declararse incompetente para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Esta incompetencia por la materia es una razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, en consecuencia el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR.


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria



Abg. Dilcia Montenegro

En esta misma fecha y siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria



Abg. Dilcia Montenegro





MAGC/DM/yeanette
Exp. AP31-S-2016-009497