REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDER SICGFRIED SIPL RAUHES y JUAN CARLOS BALLESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.659.892 y V-6.520.162, respectivamente.

DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MANZANARES RIF. No. J-3073598-3, en la persona de su presidente PAUL LONGBARDI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: asistidos por la abogada GLORÍA MARÍA HERRERA PALACIOS, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 38.221.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos ALEXANDER SICGFRIED SIPL RAUHES y JUAN CARLOS BALLESTA, debidamente asistidos por la abogada GLORIA MARÍA HERRERA PALACIOS, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que son propietarios de los apartamentos número B-81 y A-12, del edificio Residencias Manzanares, ubicado en la calle Cubagua de la Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Sucre del estado bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad debidamente registrado bajo el No. 23, tomo 2-A, Protocolo Primero.

Que en fecha 15 de septiembre de 2015 se celebro una convocatoria de los co-propietarios del edificio Residencias Manzanares para que acudiesen a la asamblea de co-propietarios a celebrarse el día 30 de septiembre del mismo año, llegado el día y la hora pautados, no hubo quórum suficiente para considerar constituida la asamblea, por lo que fue postergada para el día 7 de octubre de 2015.

Que en la convocatoria inicial se definieron los puntos de la agenda a discutir, dentro de los cuales el punto a destacar seria: aprobar o no los presupuestos y cuotas extraordinarias para la reparación de las fachadas del edificio, juntas de dilatación de las placas estructurales, impermeabilización de las paredes externas de los maleteros del edificio y reparación de los pisos de terracota de los patios de ambas torres.

Que según acta de asamblea votaron en contra de la propuesta siete (07) co- propietarios que fueron los representantes de los apartamentos A41, B31, B72, B12, A82 y B41. no se contaron los votos a favor sino que se procedió a sentenciar los siguiente: se aprueba la propuesta de la reparación de la fachada, se formará una comisión la cual procederá al estudio de las propuestas para determinar cuál procederá al estudio de las propuestas para determinar cual es la mejor oferta a contratar comisión integrada por el Sr. Mario Valencillos, los demás propietarios no desean participar. Se puede leer la firma de los co-propietarios de los aptos B42, B72, A52, B101, B61, B62, A42, A31, B61, A32, A102, A21, B41, A51, A22, A92, B102, B12, los propietarios de los apartamentos B31 y A82, firmando confirmando su asistencia manifestando su voto contrario.

Que en fecha 27 de noviembre de 2015, se celebro una Asamblea General de co-propietarios edificio Residencias Manzanares, prevea convocatoria efectuada el día dieciocho 18 de noviembre de 2015, los puntos a tratar serian los siguientes:
1) presentación de los resultados de la carta consulta sobre la elección de la compañía para la reparación de las fachadas del edificio, fijación de las condiciones de negociación y establecimiento de la cuota extraordinaria, en atención a lo aprobado en la asamblea general extraordinaria de propietarios de fecha 07 de octubre de 2015.
2) definición de los gastos comunes ordinarios y extraordinarios, para la aplicación del porcentaje del fondo de reserva.
3) presentación de los resultados de la carta consulta y toma de decisión sobre el aumento o no del fondo operación.
Se advierte que de no estar presente en esa oportunidad el quórum estatutario previsto en el artículo citado, de conformidad con el inciso f) del mismo, se entenderá convocada la asamblea para el viernes de la semana siguiente, es decir, el día 04 de diciembre del presente año.

Que en la asamblea celebrada el día 27 de noviembre de 2015, no asistieron el numero de co-propietario suficiente para cumplir con el quórum reglamentario que establece la cláusula décimo tercera, literal d) del documento de condominio, en vista de lo anterior y cumpliendo con lo establecido en la convocatoria del 18 de noviembre de 2015, se acordó diferir la asamblea para el 4 de diciembre de 2015.

Que en fecha 4 de diciembre de 2015, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios edificio Residencias Manzanares, los puntos a dilucidar según agenda fueron los mencionados en la asamblea general de fecha 27 de noviembre de 2015, la agenda prevista se cumplió a cabalidad, a la asamblea asistió el 65,309755% de los propietarios según el acta.

Que el desarrollo de Co-propietarios fue el siguiente: en primer lugar, se hizo referencia al punto de la carta consulta distribuida por la Junta de Condominio, de esta se desprende que existieron dos (02) ofertas de dos compañía constructoras a las cuales se les solicitó un estimado de costos que conllevarían los trabajos de remodelación y mantenimiento pautados. De seguidas, los co-propietarios debían escoger su predilecta y participar su decisión en la asamblea siguiente.

Que las ofertas plasmadas fueron la Opción A, “Construcciones POLOT 555 C.A., para una inversión de seis millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 6.530.000,00), a cada apartamento le correspondería asumir por la inversión la cantidad de ciento cincuenta y un mil dieciocho bolívares (Bs. 151.018,00) de conformidad con la alícuota de 2,312683% y a los pent-houses les correspondería asumir por la inversión la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis (Bs. 244.636,00), por otro lado, la opción B Grez Ingeniería C.A., para una inversión de seis millones seiscientos cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.604.7200,00) a cada apartamento le correspondería asumir por la inversión la cantidad de ciento cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 152.746,00) de conformidad con la alícuota del 2,312683%, y a los Pent- houses le correspondería asumir por la inversión la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco (Bs. 247.435,00) de conformidad con la alícuota del 3,746340%, ambas establecieron un anticipo del 50% del monto y la primera una garantía de 10 años.

Que se procedió a determinar el resultado de la carta consulta para designar a la constructora encargada de la reparación de la reparación de la fachada según lo plasmado en la mencionada acta, el conteo de votas fue el siguiente por la opción A “Construcciones POLOT 555 C.A., votaron a favor el 62,92% de los encuestados; por la opción B GREP Ingeniería C.A., votaron a favor el 0%, mientras que por la opción presentada por los vecinos que manifestación no estar de acuerdo con la propuesta, votaron a favor el 30,03% de los encuestados.

Que esos porcentajes se calculan sin indicar un número real que permita establecer con claridad la cantidad de condominios que estuvieron representados y que manifestaron su opinión, punto importante para fijar la validez de las decisiones y votaciones correspondiente.

Que fue aprobado la opción A, y se estableció como constructora designada para efectuar las reparaciones mencionadas a construcciones POLOT 555 C.A., según el acta la decisión se tomó con el 82, 294516%, de los votos válidamente representados 20 apartamentos y los 2 pent-houses, votaron si : A32,A102, A52, A92, A92, A31, B101, B42, (se repite B42 en el conteo), A71, A22, A42, B51, B41, A51, A91, PH A y PH b, los votos positivos son una cantidad de 16 apartamentos y no de veinte (20) apartamentos como allí se asevera. Además, se lee que firmaron representado los apartamentos A32, A51, B41, A62, B12, B42, A92, A42, A91, A71, B101, A 102, A 52, B51, A22, UNA Firma ilegible para un total de diecisiete (17) firmas. Con lo anterior, se demuestran una vez más las inconsistencias que estuvieron presentes a lo largo de la toma de decisiones sobre la reparación de la fachada del Edificio Residencias Manzanares. Cabe señalar que solicitamos a la junta de condominio ya mencionada el acta de asamblea realizada en fecha 4-12-2015 y fue enviada mediante correo electrónico en fecha 17-02-2016.

Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente, la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MANZANARE, antes identificada por NULIDAD DE ASAMBLEA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar en los siguientes particulares:

“…Primero: Por las múltiples razones que hemos expuesto con toda honestidad y detalle, ocurrimos ante este honorable Tribunal, en nuestro propio nombre, para formular las peticiones de justicia que impidan la consumación actual de los mencionados acuerdos tomados que consideramos contrarios a la ley de propiedad horizontal, el Documento de Condominio y Reglamento interno del edificio Residenciales Manzanares y en consecuencia, procedemos a demandar a la junta de condominio del edificio residencias manzanares, R.I.F. número J-30730598-3, en funciones simultaneas con las de administrador de la comunidad y por lo tanto con la cualidad de representante de la misma en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, según lo estableció en el ordinal “e” del articulo 20 de la ley de propiedad horizontal, para que en defecto de su convenimiento este Tribunal declare la nulidad de la asamblea de co-propietarios celebrada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), a la cual asistimos, privándose en todo momento el derecho a pronunciarnos sobre nuestro voto respecto de la proposición allí efectuada en lo referente a la toma de decisión sobre la remodelación de la fachada del edificio ut supra mencionado, y en consecuencia declare como inexistente los acuerdos tomados en ella, por violación de las disposiciones de la ley de propiedad horizontal en el artículo 11 ordinal b, artículo 9, en su encabezamiento referentes a la mayoría requeridas para acuerdos que comprendan los asuntos que en estas disposiciones se indican.

Segundo: de igual forma, solicitamos a este Tribunal, se decrete la suspensión provisional del acuerdo que estamos impugnando dentro del lapso de ley y con base en lo establecido en el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, estimando esta acción en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a 677 U.T. aproximadamente, tomándose en consideración que el valor actual de la U.T., es de bolívares ciento setenta y siete (Bs. 177,00) según gaceta oficial No. 40.846, de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Estimación que precisamos según lo contemplado en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil vigente…”

III

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de mayo de 2016, a través de los trámites del procedimiento breve.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 16/05/2016, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.


IV
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) . Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA































MAGC/DM/ym
Exp. No. AP31-V-2016-000232