REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.681.301 y V-3.728.176, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIA ELENA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.038.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-0044599
Sentencia Definitiva -I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Victoria Elena Sánchez, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1986, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según acta Nº 3, correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: VERONICA ELIZABETH SÁNCHEZ GOITIA y VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA, quienes son mayores de edad; y que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio “Los Carraos”, piso 13, apartamento 13-3, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde la fecha 25 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual ordeno dar entrada y anotar en el libro respectivo la solicitud. Asimismo, se instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 08 de julio de 2016, compareció la abogada en ejercicio Victoria Elena Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, supra identificados, mediante diligencia consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y en copias certificadas el Acta de Matrimonio de los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, y las Actas de Nacimiento de las ciudadanas VERONICA ELIZABETH SÁNCHEZ GOITIA y VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de agosto de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 05 de octubre de 2016, el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 de fecha 17 de mayo de 1986, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 145, de fecha 07 de marzo de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana VERONICA ELIZABETH SÁNCHEZ GOITIA, nació en fecha 07 de marzo de 1988, y sus padres son los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 618, de fecha 02 de julio de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA, nació en fecha 12 de junio de 1992, y sus padres son los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ, VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, VERONICA ELIZABETH SÁNCHEZ GOITIA y VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide. -III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EXILDA ROSA GOITIA DE SÁNCHEZ y VICTOR RAÚL SÁNCHEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.681.301 y V-3.728.176, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de mayo de 1986, por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según acta Nº 3, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬ LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-004459
MAF/ AC /Mónica M.