REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: OSWALDO YSTURIZ y JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.673.311 y V-23.662.190, respectivamente.
ABOGADO: ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003263
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos OSWALDO YSTURIZ y JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ, asistidos por el abogado en ejercicio ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera Vieja Petare Guarenas, kilómetro 1, calle Guaicaipuro, Barrio 5 de julio, casa Nro 25, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 25 de julio de 2016, JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.662.190, asistido por el abogado en ejercicio ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta de Notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de julio de 2016, El abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 131 y su vto de fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: OSWALDO YSTURIZ y JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSWALDO YSTURIZ y JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos OSWALDO YSTURIZ y JOSEFINA ISABEL CORTAVARRIA DE YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.673.311 y V-23.662.190, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 131 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
ABG AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2016-003263
MAF/AC/MJM
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