REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE OVALLES y JEIM NORANA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.824.941 y V-10.382.892, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-000549
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos OMAR ENRIQUE OVALLES y JEIM NORANA PEREZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 642, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007,
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-3, Bloque 17, Piso 1, Apartamento 01-10, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de agosto del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.05).
Mediante nota de Secretaria de fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2016. (f.08 y 09).
Compareció en fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano SAUL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.908.292, quien consignó diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia no tiene objeción que formular a la referida solicitud. (f.13 al 15).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 642, de fecha 06 de Diciembre de 2007, suscrita por ante la Registradora Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos OMAR ENRIQUE OVALLES y JEIM NORANA PEREZ HERNANDEZ, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ENRIQUE OVALLES y JEIM NORANA PEREZ HERNANDEZ, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día 03 de agosto del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE OVALLES y JEIM NORANA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.824.941 y V-10.382.892, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de Diciembre de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 642, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Aragua, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

Exp. AP31-S-2016-000549
RJG/EACR/mei*