REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: RONALD ALEXANDER SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y MAGLLILDA DEL CARMEN ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.918.986 y V-10.868.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÈ ROBERTO NARANJO FORNERINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.067.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-005354
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos RONALD ALEXANDER SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y MAGLLILDA DEL CARMEN ALVAREZ BOLIVAR, asistidos por el abogado JOSÈ ROBERTO NARANJO FORNERINO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 16, de los Jardines del Valle, Residencias Valle Alto, piso 18, apartamento 18-03, Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día 05 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.06).
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de julio de 2016. (f.15 y 16).
Compareció en fecha 24 de octubre de 2016, compareció el abogado VICTOR SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.062.113, quien consignó diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.20 al 22).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 17 de Noviembre de 2007, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RONALD ALEXANDER SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y MAGLLILDA DEL CARMEN ALVAREZ BOLIVAR, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RONALD ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ y MAGLLILDA DEL CARMEN ALVAREZ BOLIVAR, respectivamente.
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día 05 de enero del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos RONALD ALEXANDER SÀNCHEZ HERNÀNDEZ y MAGLLILDA DEL CARMEN ALVAREZ BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.918.986 y V-10.868.013, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Noviembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD COLMENARES
Exp. AP31-S-2016-005354
RJG/EC/Corina M.-
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