REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITANTES: NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.155.154 y V-14.781.220, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.573.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008512.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2015, de escrito presentado por los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Julio de 2013, celebraron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, según se evidencia de acta consignada.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Párate Bueno, Callejón Santa Isabel, Vuelta el Fraile, casa 51, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no adquirieron bienes y ni procrearon hijos.
En fecha 13 de Octubre de 2015 mediante el cual el Tribunal admitió la presente solicitud y decreta la separación de cuerpos.
En fecha 10 de Mayo de 2016, compareció la solicitante asistida de abogada y consigno fotostatos simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Mayo de 2016, se libró 1 juego de copias certificadas.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ, asistidos por la abogada JEANETT REVETE APONTE y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 29, de fecha 19 de Julio de 2013, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de Octubre de 2015, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderada judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos NELLY COROMOTO NARVAEZ TORRES y JESUS ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.155.154 y V-14.781.220, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de Julio de 2013, por ante el Registro Civil Del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29, del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD COLMENARES
Exp. AP31-S-15-008512
RJG/EC/Neulys.-*
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