REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de noviembre de 2016.-
206º y 157º

SOLICITANTE: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO NUEVA

N° Exp.: AP31-S-2016-003380

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ quien en su carácter de copropietario del edificio ADONIZI, solicita al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal, se ordene la convocatoria a los fines de designar nueva la junta de condominio, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Cortijos, en fecha 26 de abril de 2016, y distribución y asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 02 de mayo de 2016.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador, que el peticionante en su escrito de solicitud pide se ordene una convocatoria a una asamblea de copropietarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de propiedad Horizontal, que establece:
“…Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”

Sin embargo de un análisis de la referida norma, observa trascrita en forma más completa se puede apreciar que en ella se establece una situación distinta y ajena a la cuestión planteada; en efecto establece el artículo en cuestión:
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…..omisis)
De lo que se observa que estas asambleas se refieren al mantenimiento de inmuebles y requiere que sean solicitadas por un número de copropietarios.
Por otra parte de una revisión exhaustiva realizada a la ley de propiedad horizontal, este juzgador pudo constatar que no existe una disposición expresa de la ley que atribuya facultad a un juez por vía de acción autónoma, para ordenar que se efectué una asamblea para designar los miembros que integraran una junta de condominio. Esta potestad corresponde exclusivamente a la asamblea de copropietario de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la de la ley de propiedad horizontal, el cual señala que:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo establece expresamente el 22 ejusdem:
Artículo 22 “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios. ...Omisis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior, considera quien aquí suscribe; que habiendo conocido un juez sobre una acción de nulidad contra una asamblea, en la cual se designó una junta de condominio; habiéndose declarado nula tal asamblea; le correspondía como consecuencia natural a esa sentencia de condena, ordenar se constituyera nueva asamblea la cual deberá cumplir con los requisitos de ley para designar nueva junta de condominio; que era el fin último perseguido con la demanda de nulidad.
Por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento; considera quien aquí decide que el competente en razón a la competencia residual para acordar la solicitud presentada es el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues es quien conoció en principio sobre la nulidad de asamblea que designó la junta de condominio del edificio Adonizi; y en todo caso;a todo evento, considera este juzgador que como acción autónoma no existe fundamento legal en la norma sustantiva, para ningún Juez ordenar a un administrador o asamblea de copropietarios de inmuebles para que se designe una junta de condominio. Como se dijo antes esto solo es facultad y atribución de la asamblea de Coopropietarios. Por lo que en razón a lo antes expuesto este juzgador considera no tiene competencia para conocer sobre la presente causa. Así se establece;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 51 y 69 del Código de Procedimiento Civil. y los articulo 18, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES

EXP. Nro. AP31-S-003380
RJG/EC