REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: VICTOR JOSE BOLIVAR BELLO y KAREN ALEXANDRA BASTARDO MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.632.354 y V-19.932.292, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: El abogado en ejercicio ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.583, y la abogada en ejercicio NORA CARIPE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.650.
Exp. AP31-S-2016-007720.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el ciudadano VICTOR JOSE BOLIVAR BELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.632.354, asistido por el abogado en ejercicio ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.583, y por la ciudadana KAREN ALEXANDRA BASTARDO MILANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 19.932.292, asistida por la abogada en ejercicio NORA CARIPE AVILA, inscrita en el Inpreabogado Nro 130.583, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 02/06/2015 expediente 12-1163 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 214, del año 2014, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Calle Geminis, Edificio Don Emilio, Piso 3, Apartamento 31, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el 03 de junio de 2015, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 214, de fecha 22 de Septiembre de 2015, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR JOSE BOLIVAR BELLO y KAREN ALEXANDRA BASTARDO MILANO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil señalado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el 03 de junio de 2015. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar a analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el 3 de junio de 2015, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE BOLIVAR BELLO y KAREN ALEXANDRA BASTARDO MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.632.354 y V-19.932.292, respectivamente.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. AP31-S-2016-007720
RJG/YC/EA
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