REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.069.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO FARIÑEZ LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.826.

MOTIVO: “INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO”

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008297
I
Revelan estas actas, que el día 13 de octubre de 2016 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.136.069, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada y se instó a la parte interesada para que consignara certificado de Nacimiento emitido por la Maternidad Concepción Palacios, copia certificada de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos ANA TERESA PARRA GUDIÑO y JOSÉ RAFAEL HEREDIA, así como original de los datos filiatorios debidamente sellados y certificados por la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS (ONIDEX).
El día 24 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante, abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, plenamente identificado, y mediante diligencia desistió del procedimiento.
II
Procede este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Tribunal).

Debe indicar el Tribunal que el desistimiento es un medio de auto composición procesal que constituye un decaimiento del interés por la solicitante de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable también a las solicitudes de Inserción de Partida, ello para regular ese desinterés por parte del solicitante de seguir el procedimiento, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del solicitante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, señala:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

El desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace el solicitante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado, por lo que se produce la extinción del proceso, por lo que esta Juzgadora estima que en las solicitudes de Inserción de Partida resulta procedente la figura del desistimiento del procedimiento, en cuyo caso luego de transcurrido noventa días de decidido el mismo, puede el solicitante presentar nuevamente su petición. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 13 de marzo y 30 de mayo de 2006, casos: Jorge Marelas Pantzouri y Roberto Carlos Fresco Couto, expedientes números 05-557 y 2004-000556, dejó asentado lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la especie el apoderado judicial de la solicitante de forma expresa e irrefutable desistió del procedimiento, lo cual es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria y sin que corra en contra del que renuncia del procedimiento, los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo el caso que su homologación sólo extingue la instancia, pudiendo los solicitantes intentar nuevamente su petición luego de transcurridos los noventa días a los que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, se ha constatado que el apoderado judicial de la solicitante, abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, desistió del presente procedimiento interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, verificándose que el mencionado profesional de la abogacía le fue otorgado la facultad para desistir según poder que corre inserto al folio cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive, motivo por el cual se ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así este Juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento formulado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.136.069, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta en fecha 13 de octubre de 2016, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el Artículo 266 eiusdem, esto es, que no podrán los solicitantes volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días. Finalmente, se ordena la devolución de los instrumentos originales que cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05) en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se establece.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITLAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA


OLV/LJS/DahilEscalona.-