REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: MAYERLIN RODRIGUEZ CARMONA y JULIO CESAR PULIDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.958.908 y V-11.160.984, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN y ALFREDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.775 y 162.529, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010129

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por los ciudadanos MAYERLIN RODRIGUEZ CARMONA y JULIO CESAR PULIDO ALVAREZ, debidamente asistidos por los abogados ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN y ALFREDO JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 junio de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 282 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de 2004, fijando su último domicilio conyugal en el sector 5 de julio, casa No. 40, Isaías Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital. Procrearon dos (2) hijos de nombres MARAYELIN COROMOTO PULIDO RODRIGUEZ y PIERRY JULIANO PULIDO RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.464.015 y V-25.504.855, respectivamente.-
Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos. Asimismo, instó a los interesados a señalar la fecha exacta de la separación de hechos.
A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, manifestaron que la fecha exacta de la separación fue el 03 de febrero de 2004, es decir, hace más de once (11) años.-
En fecha 01 de diciembre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 11 de abril de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de junio de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 06 junio de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 282 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 03 de febrero de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MAYERLIN RODRIGUEZ CARMONA y JULIO CESAR PULIDO ALVAREZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 junio de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 282 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON