REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1987, bajo el N° 4, Tomo 63-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ULISES JOSE LEDEZMA y JOSE ANTONIO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.299 y 96.801, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 7, Tomo 699-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA OSWALDO ROJAS BRICEÑO, JOSE FELIX GARCIA y ZURKA MORON CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.305, 129.985 y 16.283, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-001337.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda de DESALOJO, presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, por los abogados ULISES JOSE LEDEZMA y JOSE ANTONIO MALDONADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha data, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria del 01 de diciembre de 2015, se libró compulsa a la sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A., en cualesquiera de las personas que conforman su Junta Directiva, ciudadanos Alejandra Rojas López, Nicolás Bianco Barazarte, Jorge Marcano Bianco e Isabel Jiménez Enriquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.560.620, V-11.569.646, V-12.950.343 y V-20.414.116, respectivamente.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró (Folio 27), este Juzgado mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, previa petición de la representación judicial de la actora, ordenó librar cartel de citación a la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación librado a la demandada, en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.
En fecha 07 de abril de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por auto del 14 de junio de 2016, en tal sentido se designó a la abogada Francia Vargas.
El 25 de julio de 2016, este tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para diera contestación a la demanda. Dicha compulsa fue librada en fecha 19 de septiembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez; por lo que en fecha 05 de octubre de 2016 procedió la misma a dar contestación a la demanda.
Sin embargo, en esa misma fecha compareció el abogado OSWALDO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A. (parte demandada), y presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, la reposición de la causa al estado de nueva admisión y la nulidad de todas las actuaciones anteriores y consecutivas al auto cuya nulidad peticiona, por cuanto el presente juicio debía tramitarse conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

II

La representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestatio solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el presente juicio fue admitido por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la controversia se generó por un Contrato de Arrendamiento de un bien inmueble de uso comercial, y la parte accionante fundamento la demanda de desalojo con base al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
De ahí que, este Tribunal pasará a emitir su respectivo pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se deriva que en el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante manifestó lo siguiente: “…ocurrimos ante su competente autoridad para Demandar como formalmente lo hacemos a la sociedad de comercio WWW.SUBASTAFISCAL.COM, C.A. (…) por Desalojo de Inmueble para uso Comercial por Vencimiento de la Prorroga Legal de un Local Comercial…” Folio 2. Asimismo, se observa en el CAPITULO III. DE LOS HECHOS que los apoderados judiciales de la actora exponen: “… nuestra representada sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., es propietaria de un inmueble destinado a Local Comercial…. Igualmente, se lee en el particular “QUINTO” del PETITORIO de la demanda: “…Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...”
Ahora bien, el artículo 2 del mencionado decreto establece:
“Artículo 2º. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento…”

Así pues, este Juzgado puede colegir de la interpretación de la precitada norma jurídica, del libelo de demanda y del escrito de contestación que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo constituye un local comercial identificado con el Nº 1 y ocho (8) puestos de estacionamiento situados en el sótano 2 del Edificio denominado Torre Oxal, ubicado en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que el mismo está destinado para uso comercial, lo cual fue reconocido por ambas partes.
De modo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en procura a la debida continuación del presente proceso, considera necesario este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2015, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales consecutivos. Asimismo, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda; una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión. Igualmente, se le advierte a las partes que una vez adquiera firmeza el presente fallo, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2015, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la nulidad de todos los actos procesales consecutivos.-
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la tarde (08:52 A.M.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON