REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: LUIS FERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NEYDE YANETTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.240.163 y V-5.614.327 respectivamente.-

ABOGADO ASISITENTE
DE LOS SOLICITANTES: PEDRO ALEXIS SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, actuando como funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005663

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NEYDE YANETTE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEXIS SUAREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 noviembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador (hoy Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Secretaría Municipal, Gobierno de Comunidades), según se evidencia en acta N° 18, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 28 de septiembre de 1996, fijando su último domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Casa No. 19, Vista El Mar, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. No procrearon hijos.-
En fecha 20 de julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 09 de agosto de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de octubre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con Competencia Especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 noviembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador (hoy Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Secretaría Municipal, Gobierno de Comunidades), según se evidencia en acta N° 18, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 28 de septiembre de 1996, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ HERNANDEZ y NEYDE YANETTE PEREZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 noviembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador (hoy Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Secretaría Municipal, Gobierno de Comunidades), según se evidencia en acta N° 18, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador (hoy Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Secretaría Municipal, Gobierno de Comunidades), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON