REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 17.425.763.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.

PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: JUAN LUIS CORTES ADALFIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 17.532.584.-

ABOGADO ASISTENTE
DEL REFERIDO CIUDADANO: DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006988

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO NIETO, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO (identificado ab-initio) el día 16 de marzo de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 07, folio 07 y vto. del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 26 de octubre de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la 2da Avenida de Artigas, Qta. Charaima, No. 71, San Martín, Parroquia San Juan, Caracas. No Procrearon hijos.-
El 05 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando al ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 02 de octubre 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil Omar Hernández consignó Boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía 93º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
A través de diligencia del 28 de octubre de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, instó al ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, a fin de que exponga su acuerdo en el tramite de la presente solicitud de divorcio 185-A, y una vez conste en acta dicha manifestación, se proceda a tramitar el presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, el Alguacil Julio José Echeverría Marcano dejó constancia que en fecha 23/10/2014 se trasladó al domicilio del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO y luego de un recorrido por el lugar antes referido, no logró la ubicación del inmueble, donde había de practicarse la citación de la parte demandada en la causa, por lo que fue imposible dar cumplimiento a la citación.
En fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida al mencionado ciudadano, y luego de la cancelación de los emolumentos respectivos, fue entregada la misma a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se practicara la citación.
El día 04 de febrero de 2015, el Alguacil Carlos Enrique Pernia consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fechas 04/02/2015, se trasladó al domicilio del mencionado ciudadano, y luego de un recorrido por el lugar antes referido, no logró la ubicación del inmueble, donde había de practicarse la citación de la parte demandada en la causa, ciudadano Cortes Adalfio Juan Luis, por lo que fue imposible dar cumplimiento a la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del desglose de la boleta de citación dirigida al mencionado ciudadano.
El día 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la solicitante peticionó se oficiara al CNE y al SAIME, a los fines de que suministren información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitan el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO. Dichos oficios (Nos. 230 y 231) fueron debidamente entregados, firmados y sellados por los referidos organismos, según diligencias de fecha 19 de marzo de 2015 sucritas por el Alguacil Roger Pérez. Las resultas de los mismos fueron agregas por autos de fecha 16 de abril de 2015 y 30 de julio de 2015, respectivamente.
Por auto del 11 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita el último domicilio del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO. Dicho oficio (Nos. 605) fue debidamente entregado, firmado y sellado por el mencionado organismo, el cual dio respuesta a través de oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2015-E 004337 del 23/09/2015, remitiendo la siguiente dirección “Avenida Guaicaipuro entre El Ince y Calle Poma Rosa. Casa No. 151-B. Sector Punta Brava. Los Teques Estado Miranda”. Dicha resulta fue agregada mediante auto del 26 de octubre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, previa petición de la solicitante, se ordenó desglosar la boleta de citación del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO. Asimismo, se acordó librar exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la referida citación.
Mediante auto del 28 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional instó al apoderado judicial de la solicitante a que se dirija al Juzgado comisionado y le de el impulso procesal correspondiente a la citación de cónyuge.-
En fecha 1º de abril de 2016, se agregó a los autos Oficio Nº 10, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, mediante el cual remite constante de catorce (14) folios útiles, comisión con sus resultas, contentiva de la practica de la citación del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, todo con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana JESSICA COLMENARES.-
El 26 de abril de 2016, previa petición de la parte solicitante, se ordenó desglosar la boleta de citación del ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO. Asimismo, se acordó librar nuevamente exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la referida citación, en virtud de su infructuosidad.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, debidamente asistido por el abogado Domingo Medina Peralta, se dio por citado en la presente solicitud, y manifestó lo siguiente “convengo en todas y cada una de sus partes. Por lo que le solicito a este Tribunal que decrete la disolución del vinculo matrimonial que me vincula con la señora Jessica Colmenarez”
A través de auto del 21 de junio de 2016, este Juzgado le indicó al solicitante, que hasta tanto no conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal no puede dictar sentencia.
Previa petición de la representación judicial de la parte solicitante, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016 libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su respectivo pronunciamiento. Dicha boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial el 10 octubre de 2016, debidamente sellada y recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, manifestando “…para la fecha en que se procede a la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que una vez citada la otra parte y con ocasión a la no comparecencia correspondía la apertura de la articulación probatoria debidamente fijada por el Tribunal, lapso destinado para que ambas partes hagan uso de los medios probatorios establecidos en la Ley a fin de afirmar o desvirtuar los alegatos por ellos pretendidos, motivo por el que siendo el Ministerio Público parte de buena fé y actuando en resguardo a las normas de orden público, considera que debe el ciudadano Juez en el pronunciamiento definitivo, decidir atendiendo al principio de verdad procesal y legalidad previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, y con ello, aplicar los efectos de la Sentencia con carácter vinculante Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en lo que respecta a considerar que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en tal sentido, al no comparecer el otro Cónyuge y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se deberá declarar terminado el procedimiento y archivo del expediente. Es todo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los ciudadanos JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO y JUAN LUIS CORTES ADALFIO contrajeron matrimonio el día 16 de marzo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 07, folio 07 y vto. del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, se deriva de las actas procesales que el ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, debidamente asistido por el abogado Domingo Medina Peralta, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, se dio por citado en la presente solicitud, y manifestó lo siguiente: “convengo en todas y cada una de sus partes. Por lo que le solicito a este Tribunal que decrete la disolución del vinculo matrimonial que me vincula con la señora Jessica Colmenarez” (Folio 86)
Sin embargo, la Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, adujo el 28 de octubre de 2016 que “…para la fecha en que se procede a la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que una vez citada la otra parte y con ocasión a la no comparecencia correspondía la apertura de la articulación probatoria debidamente fijada por el Tribunal…”. (Folio 112)
De ahí que, la referida Fiscal no se percató de la existencia de la diligencia cursante al folio 86 del expediente, y que el ciudadano contra quien obra la solicitud JUAN LUIS CORTES ADALFIO si compareció ante este Juzgado y convino en todas y cada una de sus partes de la presente solicitud, por lo que está a derecho de la presente causa, no pudiendo la omisión involuntaria de la vindicta pública perjudicar a los interesados habidas cuenta que los supuestos fácticos de la norma 185-A se materializaron en este caso. Asimismo, el referido ciudadano solicitó se decretara la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO.
De modo que, observa este sentenciador que la solicitante manifestó que han permanecido separados de hecho desde el 26 de octubre de 2008, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de su cónyuge JUAN LUIS CORTES ADALFIO, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia del ciudadano antes mencionado, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y garantizándose el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los ciudadanos JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO y JUAN LUIS CORTES ADALFIO, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO, en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano JUAN LUIS CORTES ADALFIO, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos JESSICA CAROLINA COLMENARES ALFONZO y JUAN LUIS CORTES ADALFIO, el día 16 de marzo de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 07, folio 07 y vto. del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar copia del fallo;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON