REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO y JOSE GREGORIO MEDINA COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.295.176 y V-10.803.827, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DEL MENCIONADO CIUDADANO: CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.142.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA REFERIDA CIUDADANA: CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, LIZARETH GABRIELA URQUIA BELLO y NORIS MARIA BASANTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.142, 137.085 y 131.663, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2015-004652
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015, por los ciudadanos DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO y JOSE GREGORIO MEDINA COVA, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ARELIS BELLO GONZALEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 25 de mayo 2015, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.142, apoderada de la ciudadana DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio. Asimismo, peticionó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COVA.
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COVA, debidamente asistido por la abogada Carmen Bello, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Transcurrido un año de la separación de cuerpos suscrita entre la ciudadana DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO y mi persona solicito de este Tribunal la conversión en divorcio, ya que no hubo reconciliación entre ambos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “… el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 25 de mayo de 2015, la cual se prolongó por el lapso de un año y visto que en las fechas 07/07/2016 y 28/07/2016, respectivamente, comparecieron los ciudadanos DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO y JOSE GREGORIO MEDINA COVA, y solicitaron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DAISY MARGARITA ECHENIQUE CENTENO y JOSE GREGORIO MEDINA COVA, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 07 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 189 del Libro de Matrimonio Civil del año 1994;
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de Independencia y 157º de Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA CALDERON
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