REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: YAISSY ELIANETT CHAPARRO SILVA y FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.093.570 y V-10.693.714, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.431, actuando como abogada adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000424

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016, por los ciudadanos YAISSY ELIANETT CHAPARRO SILVA y FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEON, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 09 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 02, Año 1991 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 26 de mayo 2009, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edificio la Carlota, Piso 8, apartamento 8--D, Municipio Libertador del Distrito Capital. Procrearon dos (2) hijas de nombres YAISSYMAR ELIANNI VALERA CHAPARRO y EGLIMAR ARIANNY VALERA CHAPARRO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.593.503 y V-20.593.502, respectivamente.-
En fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 10 de febrero de 2016 boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de febrero de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 09 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 02, Año 1991 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 26 mayo de 2009, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YAISSY ELIANETT CHAPARRO SILVA y FREDDY OMAR VALERA MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 09 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 02, Año 1991 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad;
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON