REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ARGENIS CARMELO AUDRINES y NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.967.514 y 4.354.765, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: SOLEYSI ANDRADE BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.919.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2016-003337

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada SOLEYSI ANDRADE B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARGENIS CARMELO AUDRINES y NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO, identificados en la parte inicial del presente fallo, quién solicitó la Rectificación del Acta de su Matrimonio, de fecha 17 de mayo de 1972, inserta bajo el Nº 131, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1972, emitida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipal de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital).
En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto mediante el cual se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera so opinión.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogada y consignó la publicación del referido edicto.
Librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2016.
A través de diligencia del 21 de julio de 2016, compareció la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó al Tribunal no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos ARGENIS CARMELO AUDRINES y NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO, ya identifiados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, el solicitante expone que consta en el acta de matrimonio Nº 131, de fecha 17 de mayo de 1972 emitida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Civil Municipal de La Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), que la misma adolece del siguiente error: se asentaron de forma incompleta los nombres y apellidos de la madre del contrayente, así como el de la contrayente y sus padres, de la siguiente manera:”hijo de Amada Margarita Audrines (…)”, siendo lo correcto “hija de Amada Margarita Audrines Trujillo (…) la contrayente: “Compareció también la ciudadana: Noris Elvira Tavares Carapaica (…)”, siendo lo correcto “Compareció también la ciudadana Noris Elvira Tavares Blanco (…)”, Igualmente se omitió escribir el nombre completo del padre de la contrayente, donde se lee, “ hija de José Tavares (…)”, debe decir correctamente: “hija de José Tavares Ledo Da Estrela (…)”. Asimismo, con respecto al nombre de la madre de la contrayente donde dice: “hija de Cruz Zulay Carapaica (…)”, lo correcto es “hija de Cruz María Blanco Pérez (…)”, según lo acredita la partida de nacimiento de su cónyuge, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.

Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS CARMELO AUDRINES y NORIS ELVIRA TAVARES, objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vegatrito Federalel Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 2, Folio 2 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001;
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ARGENIS CARMELO AUDRINES (cónyuge de la solicitante), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2016, acta Nº 282, del Libro del año 1955. Dicha partida riela al folio 11 del presente expediente; Así como copia certificada del acta de nacimiento de la madre del solicitante AMADA AUDRINES TRUJILLO, (madre del solicitante), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2016, acta Nº 517, del Libro del año 1924. Dicha partida riela al vuelto del folio 13 del presente expediente;
3) Copia certificada del acta de nacimiento con su respectiva nota marginal de la ciudadana NORIS ELVIRA (cónyuge del solicitante), la cual corrige los no mbre de los padres de la ciudadana antes mencionada, expedida por eL Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2015, acta Nº 1123, del Libro del año 1953. Dicha partida riela al folio 14 del presente expediente;
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la cónyuge CRUZ MARIA,
5) Copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana CRUZ MARIA BLANCO PEREZ, madre de la cónyuge.

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio nueve (9) y su vto., del expediente, se evidencia que se identificaron los nombres y apellidos de los padres de los contrayentes, así como el nombre de la contrayente de forma incompleta de la siguiente manera: “hijo de AMADA MARGARITA AUDRINES (…)”, siendo lo correcto “hijo de AMADA MARGARITA AUDRINES TRUJILLO (…)”; “compareció también la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES CARAPAICA (…) siendo lo correcto “ Compareció también la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO (…)”; “ hija de JOSE TAVARES siendo lo correcto JOSE TAVARES LEDO DA ESTRELA (…)” y de CRUZ ZULAY CARAPAICA (…) siendo lo correcto CRUZ MARIA BLANCO DE TAVARES”, según lo acredita la partida de nacimiento de los cónyuge, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.

III
DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA en los términos contenidos en el presente fallo, el acta de matrimonio del solicitante, emanada del de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LA VEGA EL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), asentada bajo el Nº 131, Folio 131 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1972, de fecha 17 de mayo de 1972 y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN del acta de MATRIMONIO de los solicitantes ARGENIS CARMELO AUDRINES y NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO, en lo que respecta a los nombres y apellidos de los padres de la contrayente, así como de la contrayente, los cuales deben anotarse en la forma como a continuación “hijo de AMADA MARGARITA AUDRINES (…)”, siendo lo correcto “hijo de AMADA MARGARITA AUDRINES TRUJILLO (…)”; “compareció también la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES CARAPAICA (…) siendo lo correcto “ Compareció también la ciudadana NORIS ELVIRA TAVARES BLANCO (…)”; “ hija de JOSE TAVARES siendo lo correcto JOSE TAVARES LEDO DA ESTRELA (…)” y de CRUZ ZULAY CARAPAICA (…) siendo lo correcto CRUZ MARIA BLANCO DE TAVARES”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON
En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:47 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA CALDERON