REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°


EXP. No. AP31-S-2016-008795

SOLICITANTE(S): MIGUEL DEVERA LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, Nro. V- 9.904.237, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio MEDINA YAMILET y ALVARADO ROBERT IPSA Nros. 178.349 y 162.117, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la abogada YAMILET MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.349, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL DEVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.904.237, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En el escrito de solicitud de rectificación se señalo lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad me conoce por el numero de cedula de identidad: 9.904.237, con el cual he firmado todos mis actos civiles, en el ACTA: 2599 tal documento me es exigido para la inscripción de mi representada hija que lleva por nombre: ANNA PAOLA, existe diferencia entre mi verdadero numero de cedula de identidad con el figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil San Pedro del Municipio Libertador; en el sentido de que mi verdadero numero de cedula de identidad es: V-9.904.237 y no V-9.904.235 como erradamente figura en dicha Partida…”

Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 56, de fecha 16/11/2006, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, Ponente Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual se estableció:
“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional…”


Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02/04/2009, signada con el 39152, se estableció lo siguiente:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; ahora bien, en caso de autos, se evidencia de la copia del Acta de Nacimiento de ANNA PAOLA DEVERA BERNAL, que actualmente tiene 12 años de edad, siendo una adolescente, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión arriba señalada al igual que lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 3 de la Resolución antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, siendo los competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de esta solicitud, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrado una adolescente y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente solicitud, Remítase el presente Expediente original junto con Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de Ley respectivo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° y 157º.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

ABG. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

ABG. FERMIN MONSALVE







Exp. Nº AP31-S-2016-008795
LS/Km