REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


Exp. No. AP31-V-2014-000104

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 37-A Sdo, de fecha 28 de Marzo de 1983, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7066.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACION SIGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/07/1996, bajo el No. 53, Tomo 47-A Qto, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.227.907, representada Judicialmente por la Abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.862.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la reconvención propuesta en el juicio que sigue La Sociedad Mercantil INVERSIONES VIC-NAY COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 37-A Sdo, de fecha 28 de Marzo de 1983, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7066, contra Sociedad Mercantil CORPORACION SIGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/07/1996, bajo el No. 53, Tomo 47-A Qto, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano DIEGO EDGARDO IRAÑETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.227.907, representada Judicialmente por la Abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.862 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, y estimo la reconvención de la siguiente manera:

“…estimo el valor de la presente demanda reconvencional en la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos ochenta bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 1.538.580,48), lo cual equivale a doce mil ciento catorce coma ochenta unidades tributarias (12.114,80) unidades tributarias, calculadas a razón de ciento veintisiete bolívares fuertes por cada unidad tributaria (Bs. 127,00/U.T) …”.


Así de las cosas, establece el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.” (Negrillas del tribunal)

De la norma citada, se puede concluir de forma inequívoca, que en el presente caso, este Tribunal de Municipio que viene conociendo de la causa, está obligado por mandato expreso del referido artículo, a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la norma ordena, que el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
La norma in-comento señala, que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia, desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse reconvención en un proceso determinado se debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”

Ahora bien, en fecha 18-03-2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, y en la cual se decidió:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En tales circunstancias al revisar el escrito Reconvencional se evidencia, que se estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.538.580,48),, equivalente a DOCE MIL CIENTO CATORCE COMA OCHENTA (12.114,80 U.T), que excede con creses la cuantía que le corresponde conocer a este Juzgado, y por el contrario el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo que, este Tribunal concluye, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la cuantía y declina su competencia, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° y 157º.

LA JUEZ TITULAR.,

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE



Exp. No. AP31-V-2014-000104.