REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

Exp. Nº AP31-V-2014-001523

DEMANDANTE: YUET MING LEE KWWAN DE CHANG, titular de la cedula de identidad N°10.596.731, representada por los Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARIA ISABEL RUESTA, IPSA números 3194 y 118.961, respectivamente.

DEMANDADA: MARBELLA DEL CARMEN VILLAMEDIANA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.174.467, representada por la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA N° 51.166.

MOTIVO: DESALOJO

I
En el libelo de la demanda y su reforma los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…Entre nuestra representada y la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.467, se estableció una relación arrendaticia cuyo objeto es el Local N° 10, que forma parte del Edificio Doralta, ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3, ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, Caracas, con un área de setenta metros cuadrados (70mts2) aproximadamente, de la cual es propietaria nuestra poderdante según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna Quinta del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 2 del Protocolo Primero…... Dicha relación empezó con un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Posteriormente, mediante contrato autenticado en Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y finalmente, mediante un contrato autenticado por ante esa misma Notaria en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No 64, Tomo 141,……... Ahora bien, en este último contrato se estableció un canon de arrendamiento de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), según Clausula Segunda, que debían ser pagados por adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora o donde ésta le indicare. El plazo de duración del contrato se estableció por un año contado a partir del primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta (30) de noviembre de 2007.
Es el caso ciudadano juez, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2012, estando insolvente en el pago de su principal obligación tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual que en razón de que ha sido imposible lograr el pago de dichos cánones nos hemos visto en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, mediante el procedimiento previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…..
En razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y derecho señalados en el presente escrito, es que acudo por ante su competente autoridad para Demandar a la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.467, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble constituido por el Local N° 10 que forma parte del Edificio Doralta ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6. San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3 ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, en la Ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicio o como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble propiedad de nuestra representada el cual está constituido por Local N° 10 que forma parte del Edificio Doralta ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3 ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, en la Ciudad de Caracas, una cantidad equivalente al canon fijado contractualmente, es decir, la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1,334,00) mensuales, desde enero de 2012 hasta la fecha de la introducción de esta demanda.
Tercero: En pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00) mensuales por este mismo concepto de indemnización sustitutiva por cada mes que vaya transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble….”


En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y su reforma.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles de la parte demandada, sin que la misma compareciera a darse por citada.
En fecha 05 de febrero de 2016, se solicito la designación del defensor ad-litem, y en fecha 12 de febrero de 2016, se designo defensor ad-litem a la Dra. CLAUDIA ADARME, IPSA N° 51.166, quien fue debidamente notificada, acepto el cargo, presto el juramento de ley, y en fecha 07 de abril de 2016, consto en autos su citación.
En fecha 03 de mayo de 2016, la defensora ad-litem Dra. CLAUDIA ADARME, IPSA N° 51.166, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de junio de 2016, se declaro desierto el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de junio de 2016, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió a pruebas el proceso.
En fecha 14 de junio de 2016, se fijo el vigésimo día de Despacho para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 06 de octubre de 2016, se difirió para el octavo día de despacho siguiente la audiencia de juicio.
En fecha 21 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se declaro con lugar la demanda, de la siguiente forma:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por YUET MING LEE KWWAN DE CHANG contra MARBELLA DEL CARMEN VILLAMEDIANA BUSTAMANTE por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como local N° 10, que forma parte del Edificio Doralta, ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3, ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), mensuales, desde enero de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

Siendo la oportunidad para publicar en extenso el presente fallo, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

En el libelo de la demanda y su reforma los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…Entre nuestra representada y la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.467, se estableció una relación arrendaticia cuyo objeto es el Local N° 10, que forma parte del Edificio Doralta, ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3, ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, Caracas, con un área de setenta metros cuadrados (70mts2) aproximadamente, de la cual es propietaria nuestra poderdante según consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna Quinta del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 2 del Protocolo Primero…... Dicha relación empezó con un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Posteriormente, mediante contrato autenticado en Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y finalmente, mediante un contrato autenticado por ante esa misma Notaria en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No 64, Tomo 141, ……... Ahora bien, en este último contrato se estableció un canon de arrendamiento de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), según Clausula Segunda, que debían ser pagados por adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora o donde ésta le indicare. El plazo de duración del contrato se estableció por un año contado a partir del primero (1°) de diciembre de 2006 hasta el treinta (30) de noviembre de 2007.
Es el caso ciudadano juez, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2012, estando insolvente en el pago de su principal obligación tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual que en razón de que ha sido imposible lograr el pago de dichos cánones nos hemos visto en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demandamos a la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, mediante el procedimiento previsto en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial……….
En razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y derecho señalados en el presente escrito, es que acudo por ante su competente autoridad para Demandar a la ciudadana Marbella del Carmen Villamediana Bustamante, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.467, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble constituido por el Local N° 10 que forma parte del Edificio Doralta ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6. San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3 ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, en la Ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicio o como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble propiedad de nuestra representada el cual está constituido por Local N° 10 que forma parte del Edificio Doralta ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3 ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, en la Ciudad de Caracas, una cantidad equivalente al canon fijado contractualmente, es decir, la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1,334,00) mensuales, desde enero de 2012 hasta la fecha de la introducción de esta demanda.
Tercero: En pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00) mensuales por este mismo concepto de indemnización sustitutiva por cada mes que vaya transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble….”


En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder otorgado por la parte actora, que corre inserto a los folios que van del 6 al 9, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2014, anotada bajo el N° 28, tomo 141, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de los apoderados de la parte actora.
Copia simple de la cedula de identidad de la demandante, que corre inserta al folio 10, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, que corre inserto a los folios 11 y 12, registrado en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, tomo 2, protocolo primero, el cual es valorado por el Tribunal, quedando demostrada la propiedad del inmueble.
Original de los contratos de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 13 al 24, autenticados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y finalmente contrato autenticado por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No 64, Tomo 141, los cuales son valorados como documentos autenticados, quedando demostrada la relación arrendaticia y la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), según la clausula segunda del último de los contratos.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El caso de autos, tratándose de una demanda de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2012, a razón de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), el artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….”

Por otra parte, la clausula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No 64, Tomo 141, del inmueble cuyo desalojo se demanda, señala lo siguiente:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.334.000,00), que la arrendataria pagara por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha de este contrato, en moneda de curso legal, en la oficina de LA ARRENDADORA, o donde esta indique.”

Ahora bien, habiendo quedo demostrada la obligación demandada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2012, y que si bien es cierto, que con la contestación genérica del Defensor Judicial, la carga de la prueba se mantiene en la parte actora, quien demostró la obligación demandada, y al alegar la misma, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde enero de 2012 del inmueble arrendado, identificado como local N° 10, que forma parte del Edificio Doralta, ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3, ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, de esta ciudad de Caracas, lo que es posible demostrar, es el hecho positivo, que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, lo demostrable es, el pago de las cantidades de dinero adeudadas, lo cual corresponde a la parte demandada, en el presente juicio, sin que dicha parte, haya presentado prueba alguna que demuestre el pago de la obligación demandada, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por YUET MING LEE KWWAN DE CHANG contra MARBELLA DEL CARMEN VILLAMEDIANA BUSTAMANTE por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como local N° 10, que forma parte del Edificio Doralta, ubicado entre las Esquinas de Chimborazo a Porvenir, N° 41-5, 41-6, San Ramón a Chimborazo Nos. 45, 45-1, 45-2 y 41-4, y Esquina de Chimborazo N° 41-3, ubicado en la Planta Baja, Bloque A del mencionado Edificio, Parroquia la Candelaria, de esta ciudad de Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro bolívares (Bs. 1.334,00), mensuales, desde enero de 2012 hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (16) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se público y registro la decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE



AP31-V-2014-001523