REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º.
No AP31-V-2016-000588.
DEMANDANTE: Ciudadana GLORYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.485.881, asistida por la Abogada MANUEL DUARTE ABRAHAM IPSA Nº 54.052, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano NICOLA COLANTUONI NARDONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.233.628, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NICARMEN, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1989, anotada bajo el Nº 27, Tomo 45-A- Sdo., y ultima Acta de Asamblea Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el dia 4 de Noviembre de 2005, respectivamente, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Resido alquilada con mis hijos en el edifico ISEO, en el apartamento distinguido con el número 1, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 165-A en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La Carlota, en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, para su momento me lo alquila, hace 10 años, el Sr. EVERARDO MANTURANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.178.638, por la cantidad de 1.500,00 bolívares, en su momento me solicito un deposito de 6.000,00 bolívares, yo lo conozco por ser un ex compañero de trabajo, el me explica, que este apartamento era propiedad de su cuñado, cuando él me lo alquila, ya el apartamento tenía 5 años vació, porque su hermana y el esposo se fueron a vivir a España. Después hace 3 años aparece una señora de nombre MARIA COLANTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.818.509, identificándose como la propietaria del apartamento ya que su padre el Sr. Incola, era el dueño de la empresa a la cual le partencia el inmueble y me explica que tomaras las riendas de nuevo, que no le cancelara mas a estos señores, y nos reunimos con mi abogado y ella nos manifiesta que debo cancelarle a ella el pago del alquiler, para el momento pagaba 2.000,00 bolívares de alquiler, y me lo aumento a 3.500,00 bolívares y me hizo un contrato nuevo a nombre de su padre como representante de la empresa, el cual no se llevo a suscribir, me envió por correo, y actualmente cancelo 4.500,00 bolívares. En vista de la situación se lo notifique al Sr. EVERARDO MANTURADO, la situación anteriormente narrada y desde ahí no tuve contacto con EVERARDO. La Sra. MARIA COLANTONI, converso conmigo para venderme el referido inmueble y le manifesté que si quería comprar, quedo en hacerme la propuesta formal luego hace varios meses aparece EVERARDO con su hermana diciéndome no le pagara mas a la Sra. MARIA COLANTONI, hable con mi abogado me dice que siga pagando a la Sra. Maria. Para nuestra sorpresa nos enteramos mi familia, mi abogado y yo, que en fecha 25 de noviembre de 2015, sin respetar mi derecho preferente y sin ni siquiera conversar conmigo para llegar un acuerdo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES NICARMEN C.A, le realiza una venta pura y simple a la Sra. CLELIA ESTELA MANTURANO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.285.459, y en los actuales momentos me registre ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y estoy realizando los pagos de arrendamiento por ante esa oficina.
Con fundamento en los hechos narrados y sustentado en las normas jurídicas señaladas, es por lo que solicito a usted formalmente, sea declarado el retracto legal arrendaticio.
Igualmente solicito formalmente a este digno Tribunal, de acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente señalada se decreta a mi favor y con lugar el retracto legal arrendaticio en el inmueble objeto de la presente acción.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/09/2016, se admitió la presente demanda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios casacionistas, y aplicándolo al presente caso, el Tribunal observa: Que la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (23/09/2016), no realizo el impulso procesal, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia y así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de Noviembre del año 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2016-000588
LS/fm.
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