República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Administradora Las Cataratas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.09.1994, bajo el Nº 80, Tomo 99-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Charles Fegali Gebrael, Miguel Ángel Lois Mora, Karina Alexandra Ferreira Vieira, Alberto Chuqui y Herley Josefina Paredes Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.711, 33.120, 121.283, 29.843 y 89.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Candy Cascada C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.06.2005, bajo el Nº 79, Tomo 99-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alirio Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.366.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuasen las partes durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha, por lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
LA CONCILIACIÓN

La abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana María Candelaria Coello García, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Candy Cascada C.A., debidamente asistida por el abogado Alirio Pérez, durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha, decidieron conciliar la presente controversia de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.09.1994, bajo el Nº 80, Tomo 99-A-Pro., en contra de la sociedad mercantil Candy Cascada C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15.06.2005, bajo el Nº 79, Tomo 99-A-Sgdo., para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04, Torre Norte del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, compareció la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.802, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.294, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas C.A., ya identificada. De igual forma, compareció la ciudadana María Candelaria Coello García, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-976.234, debidamente representada jurídicamente por el abogado Alirio Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-3.366.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Candy Cascada C.A., ya identificada. A continuación, se advierte a las partes que dispondrán de diez (10) minutos para que efectúen sus exposiciones orales, concluidas las cuales se concederá a cada una de ellas cinco (05) minutos para la réplica y contra-replica. En tal virtud, se concede el derecho de palabra a la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, ya identificada, quién actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó su exposición en forma verbal, ratificando los hechos sostenidos en la demanda y refutando las defensas argüidas por la parte demandada. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al abogado Alirio Pérez, ya identificado, quién efectuó sus alegaciones orales, ratificando las defensas y excepciones ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, previa anuencia de la parte actora, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana María Candelaria Coello García, ya identificada, quién actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó los argumentos destinados a proteger sus derechos e intereses. De seguida, se concede el derecho de réplica, por lo que la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, ya identificada, asumiendo la defensa jurídica de la parte actora realizó sus alegaciones orales. Por su parte, el abogado Alirio Pérez, ya identificado, asumiendo la defensa de la parte demandada, efectuó sus alegaciones orales en lo que atañe a la contraréplica. Concluidas las exposiciones ofrecidas por las representaciones judiciales de las partes, este Tribunal, con base en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a las partes a la conciliación. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana María Candelaria Coello García, ya identificada, quién debidamente representada jurídicamente por el abogado Alirio Pérez, ya identificado, expone: “Informo al Tribunal que en virtud de las conversaciones que he sostenido con la representante judicial de la parte actora, es mi voluntad llegar a un acuerdo a los efectos de poner fin al presente juicio. En este sentido, me comprometo a entregar voluntariamente el área común arrendada ubicada en el nivel planta baja (N-PB), frente al local PB-04, que forman parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial La Cascada, situado en el Kilómetro 21, sector Corralito de la Carretera Panamericana, que une a la ciudad de Caracas con la ciudad de Los Teques, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día treinta (30) de enero de 2.017, así como pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es decir, los meses de junio y julio de 2.014, a razón de siete mil ochocientos veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.820,43), así como los que continuaron produciéndose hasta el momento en el cual entregue en forma definitiva el área arrendada, siendo que hasta el mes de octubre de 2016, se reconoce una deuda por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 264.797,67), sin que ello impida que entregue antes de esa fecha la referida área arrendada, hasta cuya oportunidad se efectuará en tal caso el pago del canon de arrendamiento, es todo”. A continuación, se concede el derecho de palabra a la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, ya identificada, quién expone: “En nombre de mi representada, acepto conceder el plazo de gracia que me fue solicitado para la entrega del bien inmueble para el día treinta (30) de enero de 2.017, y manifiesto mi conformidad con recibir a título de indemnización el pago de los cánones de arrendamiento en los términos y condiciones en que fueron ofrecidos, así como de los demás conceptos adeudados, es todo”. En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, en vista de la conciliación a la cual fueron exhortados, es por lo que se declara consumado el acto y, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en atención de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se deja constancia que el presente acto ha sido grabado audiovisualmente por medio del procedimiento de informática de grabación de CD, conforme a la regla prevista en el artículo 189 ibídem, el cual se ordena agregar al expediente. Por tal motivo, se declara concluido el presente acto…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Al respecto, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:

“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

Además, el artículo 262 ibídem, prevé:

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el acuerdo a que se refiere la presente decisión fue plasmado en el acta suscrita en esta misma fecha, por la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas C.A., de quién posee las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la lectura de la sustitución que le fue realizada el día 20.09.2016, del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13.04.2011, bajo el N° 58, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana María Candelaria Coello García, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Candy Cascada C.A., debidamente asistida por el abogado Alirio Pérez, razón por la que habiéndose corroborado además que el acuerdo celebrado durante el acto conciliatorio convocado durante la audiencia o debate oral no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre la abogada Herley Josefina Paredes Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas C.A., por una parte y por la otra, la ciudadana María Candelaria Coello García, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Candy Cascada C.A., debidamente asistida por el abogado Alirio Pérez, durante la audiencia o debate oral llevada a cabo en esta misma fecha y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-001211