República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Marcos Guiseppe Musella Torpia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.468.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-632.982, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.189.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Guiseppe Musella Torpia, sobre la partida de nacimiento Nº 1.278, levantada el día 05.05.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.04.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 02.05.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose tanto la citación de los ciudadanos Ciro Musella Terrazzano y Valeria Torpia de Musella, en su condición de progenitores del solicitante, a fin de que esgrimieran lo pertinente en protección de sus derechos e intereses, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Luego, en fecha 16.05.2016, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 17.05.2016, consignó copias simples de los certificados de residencia de los ciudadanos Ciro Musella Terrazzano y Valeria Torpia de Musella, en los que constaba que se encontraban residenciados en la Comuna, Italia, siendo que por auto dictado en fecha 24.05.2016, se instó a consignar copias certificadas de los mismos, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 27.06.2016.
Después, en fecha 28.06.2016, se dejó sin efecto el auto dictado el día 02.05.2016, pero solo en lo que correspondía a la citación ordenada sobre los ciudadanos Ciro Musella Terrazzano y Valeria Torpia de Musella, así como el cartel de emplazamiento librado en esa oportunidad, ordenándose librar nuevo cartel de emplazamiento.
De seguida, en fecha 11.07.2016, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 02.08.2016, consignó su publicación en la prensa nacional.
Acto continuo, el día 19.09.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.
Acto seguido, en fecha 19.09.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 04.10.2016, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 06.10.2016.
Luego, el día 27.10.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 08.11.2016, la abogada Doris Santiago, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima Novena (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la solicitud propuesta.
De seguida, el día 14.11.2016, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 16.11.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Guiseppe Musella Torpia, enunció lo siguiente:
Que, en la partida de nacimiento Nº 1.278, levantada el día 05.05.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, se incurrió en un error material respecto al nombre de su representado, ya que se asentó “Marcos Giuseppe Giacomo”, siendo lo correcto “Marcos Guiseppe”.
Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 501 del Código Civil, así como en el artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Guiseppe Musella Torpia, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.278, levantada el día 05.05.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de su representado, ya que se asentó “Marcos Giuseppe Giacomo”, siendo lo correcto “Marcos Guiseppe”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 1.278, levantada el día 05.05.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Ciro Musella, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Marcos Giuseppe Giacomo”, que es su hijo y de la ciudadana Valeria Torpía.
También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de matrimonio Nº 55, levantada el día 27.11.1987, por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Tribunal durante el año 1.987, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos “Marcos Guiseppe Musella Torpia” y Esintila María Sierra Rodríguez.
Igualmente, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 457, levantada el día 28.09.1988, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.988, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el ciudadano “Marcos Guiseppe Musella Torpia”, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre Marco Antonio, que es su hijo y de la ciudadana Esintila María Sierra de Musella.
Asimismo, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.200, levantada el día 13.12.1990, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.990, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el ciudadano “Marcos Guiseppe Musella Torpia”, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre Manuel Andrés, que es su hijo y de la ciudadana Esintila María Sierra de Musella.
Adicionalmente, la parte solicitante consignó copia simple del carnet de inscripción en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, cuya documental se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por tercero alguno durante la secuela del procedimiento, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que el ciudadano “Marcos Guiseppe Musella Torpia” aparece registrado bajo el N° 8.171
Además, la parte solicitante proporcionó copia simple de su cédula de identidad N° V-6.468.963, la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye la reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, en cuya documental aparece identificado como “Marcos Guiseppe Musella Torpia”.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud si bien acreditan que el error material denunciado aparece reflejado en los instrumentos públicos emitidos con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, aunado a que no se advirtió la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para el cambio de nombre propio a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, también es cierto que desestimar el cambio peticionado afectaría el libre desenvolvimiento de la personalidad del solicitante, toda vez que en toda su documentación aparece identificado como “Marcos Guiseppe Musella Torpia”, en vez de “Marcos Giuseppe Giacomo”, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la rectificación reclamada, con fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Guiseppe Musella Torpia, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.278, levantada el día 05.05.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, en cuanto a que donde dice: “Marcos Giuseppe Giacomo”, debe decir: “Marcos Guiseppe Musella Torpia”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-003273
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