República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Juan Manuel Pérez Fuentes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.101.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Gonzalo Cedeño Navarrete y Miguel Bautista Bárcenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.225.199 y V-3.588.047, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567 y 44.051, respectivamente.

PARTE REQUERIDA: Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, venezolanos, mayores de edad, el primero mencionado de este domicilio y el segundo nombrado domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.101.577 y V-6.157.993, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE REQUERIDA: Víctor Ortega Coronel y Jorge Antonio Cardona, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.371 y V-6.236.155, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.494 y 56.068, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, sobre la partida de defunción Nº 16, levantada el día 30.01.2013, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18.11.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.11.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación tanto de los ciudadanos Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, a fin de que esgrimieran lo que considerasen pertinente en relación a la solicitud a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, así como se ordenó la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 27.01.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 01.02.2016, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a las boletas de citación dirigidas a los terceros requeridos.

De seguida, en fecha 03.02.2016, se instó a la parte solicitante a indicar los datos de identificación de los ciudadanos Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, a fin de librar las respectivas boletas de citación.

Acto continuo, el día 01.03.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, consignó copia simple del instrumento poder que le confirió el ciudadano Julio César Pérez Fuentes, al ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, así como original del cartel de emplazamiento publicado en la prensa nacional.

Acto seguido, en fecha 02.03.2015, se ordenó proseguir con los trámites de citación de los ciudadanos Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, por cuanto resultaba ineficaz en vía judicial el poder conferido por el último mencionado al ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, ya que carecía de capacidad de postulación para representar en juicio, aun en sede de jurisdicción voluntaria, los intereses del otorgante.

Luego, el día 02.05.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Julio César Pérez Fuentes, a los abogados Víctor Ortega Coronel y Jorge Antonio Cardona, así como consignó copias simples de las cédulas de identidad de los terceros requeridos, siendo que mediante auto dictado en fecha 03.05.2016, se ordenó nuevamente proseguir con los trámites de citación de los ciudadanos Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, ya que quién acreditó en autos el instrumento poder no constituía mandatario del otorgante, por lo cual, se libraron las respectivas boletas de citación.

Después, el día 14.06.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del ciudadano Jorge Andrés Pérez Fuentes, mientras que en fecha 21.06.2016, dejó constancia de haber citado al abogado Jorge Antonio Cardona, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio César Pérez Fuentes.

De seguida, el día 08.07.2016, se llevó a cabo el acto oral de oposición, el cual fue declarado desierto, en virtud de no haber comparecido la parte solicitante ni tercero interesado alguno.

Acto continuo, en fecha 11.07.2016, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 20.07.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 21.07.2016.

Luego, el día 01.08.2016, se declaró desierto el acto oral de oposición.

Después, en fecha 02.08.2016, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 11.08.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública.

Acto continuo, en fecha 12.08.2016, el abogado Johangel Lugo Reinales, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada; sin embargo, indicó que no consta en autos el apostillaje de la partida de nacimiento del causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†). En esa misma fecha, se dejaron sin efecto las actuaciones dictadas en fecha 01.08.2016 y 02.08.2016, por cuanto las mismas se habían verificado con anterioridad.

Acto seguido, el día 22.09.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 27.09.2016, el abogado Jorge Antonio Cardona, consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo mismo el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en lo que respecta a la parte que representa, cuyas probanzas fueron admitidas mediante auto dictado el día 29.09.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 13.10.2016, se instó a la parte solicitante a consignar debidamente apostillada la partida de nacimiento del causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†), siendo que mediante diligencia presentada el día 02.11.2016, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, advirtió que la República de Cuba no suscribió la Convención de la Haya del 05.10.1961, toda vez que en ese país nació el mencionado causante, a cuyo efecto, consignó original del certificado y partida de nacimiento.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de defunción Nº 16, levantada el día 30.01.2013, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, correspondiente al causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-990.887, se omitió el segundo nombre del padre del solicitante, pues se asentó “Juan Manuel Pérez Berriz”, siendo lo correcto “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 501 y 502 del Código Civil, así como en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la mencionada partida de defunción, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (actualmente Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, reclamó la rectificación de la partida de defunción correspondiente al causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-990.887, distinguida con el Nº 16, levantada el día 30.01.2013, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, por cuanto en la misma se omitió el segundo nombre del mencionado causante, pues se asentó “Juan Manuel Pérez Berriz”, siendo lo correcto “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de defunción cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 16, levantada el día 30.01.2013, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia el fallecimiento del causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†), en la cual fue identificado como “Juan Manuel Pérez Berriz”, viudo de Alecia Fuentes de Pérez (†), y dejó como hijos a los ciudadanos Juan Manuel Pérez Fuentes, Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 203, levantada en fecha 20.01.1939, por el Registro del Estado Civil del Centro del Municipio 10 de Octubre de La Habana, República de Cuba, inserta en el Tomo 83, folio 203, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la referida documental que se procedió a la inscripción del nacimiento del ciudadano “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”, quien nació en La Habana, República de Cuba, en fecha 19.01.1935, siendo hijo de los ciudadanos Andrés Pérez y Pérez y Georgina Berriz y Molina.

Adicionalmente, la parte solicitante aportó original del certificado de nacimiento del causante Juan Bosco Manuel Pérez Berriz (†), emitido por el Registro del Estado Civil del Centro del Municipio 10 de Octubre de La Habana, República de Cuba, en fecha 31.01.2001, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, evidenciándose de la documental en comento la inscripción del nacimiento del ciudadano “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”, quien nació en La Habana, República de Cuba, en fecha 19.01.1935, siendo hijo de los ciudadanos Andrés Pérez Pérez y Georgina Berriz Molina, cuya inscripción se efectuó ante el mencionado Registro Civil, en el Tomo 83, folio 203 el día 20.01.1939.

Igualmente, la parte solicitante consignó certificación de datos filiatorios emitida por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrito a la Dirección de Daptiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 12.12.2014, Oficina Los Ruices, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-990.887, expedida en Valencia II, el día 07.07.1982, correspondiente al ciudadano “Juan Manuel Pérez Berriz”, quien nació en La Habana, República de Cuba, en fecha 19.01.1935, siendo hijo de los ciudadanos Andrés Pérez Pérez y Georgina Berriz y Molina, y nacionalizado según Gaceta de la República de Venezuela N° 217.303.

Además, la parte solicitante proporcionó copia simple de la cédula de identidad N° V-990.887, correspondiente al ciudadano “Juan Manuel Pérez Berriz”, así como copias simples de las cédulas de identidad los ciudadanos Juan Manuel Pérez Fuentes, Jorge Andrés Pérez Fuentes y Julio César Pérez Fuentes, distinguidas con los Nros. V-6.101.576, V-6.101.577 y V-6.157.993, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que representan la reproducción fotostática de instrumentos públicos administrativos.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la parte solicitante acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de defunción cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se omitió el segundo nombre del padre del solicitante, pues se asentó “Juan Manuel Pérez Berriz”, siendo lo correcto “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de defunción fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Pérez Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de defunción Nº 16, levantada el día 30.01.2013, por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.013, en cuanto a que donde dice: “Juan Manuel Pérez Berriz”; debe decir: “Juan Bosco Manuel Pérez Berriz”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-010864