REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: EUGENIA MARIA NARVAEZ y OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.748.725 y V-6.522.444, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY y GERTRUDIS TEODORA LIENDO RADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.580 y 80.390, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-000353.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual los ciudadanos EUGENIA MARIA NARVAEZ y OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Iris Rodríguez Gerardy, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fue consignado Instrumento Poder otorgado por el solicitante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Lombardo, Segundo Piso, Apartamento Nº 9, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que se encuentran separados de hecho desde la fecha 02 de marzo 1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificada el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció la ciudadana EUGENIA MARIA NARVAEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iris Rodríguez Gerardy, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta. En la misma fecha, consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal instó a la solicitante a consignar la totalidad de los fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la co-solicitante, procedió a consignar los fotostatos requeridos a los fines de notificar al Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien observó al Tribunal existir una contradicción en las fechas de realización del matrimonio y la separación de hecho, solicitando la subsanación de lo referido.
Dicto auto el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, ordenando el archivo del expediente, por falta de impulso procesal.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la ciudadana EUGENIA MARIA NARVAEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gertrudis Teodora Liendo Rada, identificadas en el encabezamiento del presente falllo, mediante diligencia solicitó la reactivación del expediente.
Durante el despacho del día 20 de septiembre de 2016, la Abg. DILCIA MONTENEGRO, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal procedió a abocare al conocimiento de la solicitud. En la misma fecha, se dicto auto, reintegrando el expediente a los fines de darle curso a la solicitud.
Compareció en fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana EUGENIA MARIA NARVAEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gertrudis Teodora Liendo Rada, supra identificada, mediante diligencia indicó al Tribunal que la fecha correcta de la separación de hecho es el 29 de agosto de 1986, subsanando así la contradicción señalada por la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a la Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su comparecencia a emitir opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la Fiscalia 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 01 de noviembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 de fecha 14 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EUGENIA MARIA NARVAEZ y OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos EUGENIA MARÁ NARVAEZ y OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de agosto de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EUGENIA MARIA NARVAEZ y OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.748.725 y V-6.522.444, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, siendo dos (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
EXP. AP31-F-2010-000353
AAML/MVS/Mónica M.
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