REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 206° y 157°
Caracas, 30 de noviembre de 2016

SOLICITANTES: YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.640.437 y V-14.577.071, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 144.751.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-009102
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de Octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRE, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, desde el día 20 de noviembre de 2006.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de octubre de año 2006, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, TOMO IV, AÑO 2006, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Carlos Soublette, Residencias Parque Tiuna, Torre B, Apartamento B-21, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Notificación en la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2016, Compareció el Alguacil de turno ciudadano MIGUEL VILLA dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal (94º) del Ministerio Público,
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana MAYERLING MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.226 suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, quien señaló que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 169, de fecha 14 de octubre de 2006, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, TOMO IV, AÑO 2006, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, contrajeron matrimonio.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 169, TOMO IV, año 2006, de los ciudadanos YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, TOMO IV, AÑO 2006, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YBELISE ARGELIA VELAZQUEZ ESTEVEZ y JOSE MIGUEL NAVARRO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.640.437 y V-14.577.071 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 169, TOMO IV, AÑO 2006, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
En cuanto a la partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, debe ser solicitada mediante un procedimiento autónomo una vez disuelto el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En la misma fecha, siendo las 2:00p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2012-009102
AAML/MVS/yelitza