REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.432.894 y V-3.968.818, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YULA RANGEL AGUILERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004380.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA, asistidos por la abogada YULA RANGEL AGUILERA, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de octubre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Federal), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 347, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial PROCREARON DOS (2) HIJAS, de nombres: NICOLE ANDREINA VALDIVIA y MARIA FERNANDA VALDIVIA QUINTERO, quienes son mayores de edad; y ADQUIRIERON BIENES para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS, EDIFICIO 3, PISO 14, APARTAMENTO NO. 145, SITUADO EN LA VIEJA CARRETERA CARACAS-BARUTA, EN LA ZONA CONOCIDA COMO QUEBRADA DE BARUTA, EN LOS SITIOS DENOMINADOS LAS MINAS Y EL BOYERO, JURISDICCCION DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 DE OCTUBRE DE 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 25 DE MAYO DE 2015, mediante el cual ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, instó a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de la separación de hecho.
En fecha 10 DE MAYO DE 2016, comparecieron las ciudadanas MARIELA QUINTERO MENESES, asistida por la abogada YULA RANGEL AGUILERA y señalaron la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 24 DE MAYO DE 2016, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 DE AGOSTO DE 2016, comparecieron las ciudadanas QUINTERO MENESES MARIELA, asistida por la abogada YULA RANGEL AGUILERA, mediante diligencia, consignaron los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 24 DE MAYO DE 2016.
En fecha 10 DE OCTUBRE DE 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la FISCAL 99º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Compareció en fecha 27 DE OCTUBRE DE 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO NONAGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES ENCARGADA, quien señaló al Tribunal NO TENER OBJECIÓN QUE FORMULAR A LA SOLICITUD.
COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 347, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Federal), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA NACIMIENTO Nº 913 de fecha 20 DE JUNIO DE 1989, expedida por LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (antes federal), desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana NICOLE ANDREINA, nació en fecha 14 DE MAYO DE 1989 y sus padres son los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 947, de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 1994, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia candelaria, municipio libertador del distrito Capital (antes federal) desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana MARIA FERNANDA, nació en fecha 04 DE ABRIL DE 1994, y sus padres son los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA y de las ciudadanas NICOLE ANDREINA VALDIVIA QUINTERO y MARIA FERNANDA VALDIVIA QUINTERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 De Octubre De 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MARIELA QUINTERO MENESES e ISIDORO DE JESUS VALDIVIA OROPEZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.432.894 y V-3.968.818, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 DE OCTUBRE DE 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, (antes Federal), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 347, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los treinta(30) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
AP31-S-2015-004380
KARINA
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