REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

206° y 157°

SOLICITANTES: JOHANNA LOURDES PEREIRA AMARISTA y JOSÈ VICENTE MILANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.794 y V-10.501.660, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAN CARLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2016-001530
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOHANNA LOURDES PEREIRA AMARISTA y JOSÈ VICENTE MILANO GUILLEN, asistidos por la abogada DIAN CARLA GONZALEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 17 de Abril de 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ROBERTH JOSÈ MILANO PEREIRA y no adquirieron bienes.-
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Alfredo Hans, entre cuarta y quinta transversal casa No .5, Sector Pajaritos de la Urbanización de los Palos Grandes, Municipio Chacao. Caracas.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, e igualmente se instó a consignar Acta de Nacimiento. (f.09).
En fecha 28 de julio de 2016, la Juez Temporal que antecedió DILCIA MONTENEGRO, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y en la misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.13 14 y 15).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 97º del Ministerio Público. (f.16 al folio18).
En fecha 14 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano GABRIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-20.913.523, quien consignó diligencia en nombre del abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado en la Fiscalia Nonagésimo Séptimo (97º) del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.19 al 21).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 96, de fecha 17 de abril de 1.991, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOHANNA LOURDES PEREIRA AMARISTA y JOSÈ VICENTE MILANO GUILLEN, contrajeron matrimonio.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOHANNA LOURDES PEREIRA AMARISTA y JOSÈ VICENTE MILANO GUILLEN, respectivamente. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de julio de 1.994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOHANNA LOURDES PEREIRA AMARISTA y JOSÈ VICENTE MILANO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.730.794 y V-10.501.660, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Abril de 1.991, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 96, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.991, consignada junto al escrito de solicitud, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.



Exp. AP31-S-2016-001530
AAML/MVS/Corina M.